Exp. N° 1400-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: FRANCIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.821.231.
Abogado Asistente de la querellante: FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093.
Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Representante del querellado: GUILLERMO R., MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, entre otros).
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006 se admitió el presente recurso, el cual fue contestado el 19 de mayo de 2006. Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que concurrieron al acto ambas partes, se expuso los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, fue solicitado la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo en fecha 04 de julio de 2006 tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurrió el apoderado de la parte querellante y la representación del querellado, exponiendo cada uno sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Que se le cancelen los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses e indexación, que le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes.
Así mismo señala, que ingreso al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de Noviembre de 1975 y egresó por que le fue otorgado el beneficio de jubilación el 01 de Agosto de 2003, desde esa fecha realizo múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios por un lapso total de 28 años y es en fecha 29 de noviembre de 2003, cuando obtuvo el pago de las prestaciones sociales por un monto de 70.786.485,51, emitido por el Banco de Venezuela.
Que para el momento en que se produce su egreso de la administración pública, ya existía el criterio procedente del pago de intereses de prestaciones sociales, cuando estas son canceladas a destiempo, es decir los intereses de mora. Criterio este reiterado por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, al considerar que se olvidaba el carácter constitucional de las prestaciones sociales.
Que la administración por concepto de intereses de mora le adeuda Bs. 27.283.554,00.
Que por cuanto esas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufrió el poder por la conducta ilícita de la administración y porque la indexación, tiene su base en la satisfacción total de la deuda.
Que de acuerdo al articulo 92 de la constitución y el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le cancelo el pago por lo que tenia derecho, pero lo hizo incompleto, ya que toda vez que en la oportunidad de realizar cálculos correspondientes al nuevo régimen 19-06-97, no considera la remuneración correcta para tales cálculos, solo considera el salario básico y no el salario integral, mensual que es el que se debe tomar en cuenta a los fines de calcular la prestación de antigüedad.
Que existe una diferencia a favor de la querellante de 1.577.608,03, por concepto de diferencia de prestaciones sociales
Que la administración ya le cancelo 4.421.051,50, por lo que le adeuda una diferencia a su favor de Bs.1.176.131, 04.
Que la administración debió cancelarle Bs. 32.811.730,00 por concepto de indexación y no lo hizo.
Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda y pago el monto total de las prestaciones sociales fueron pagadas.
El organismo querellado rechaza el petitorio de la querellante, ya que no señala donde esta el error y de donde proviene la base de los cálculos que la querellante realizo.
Señala el organismo querellado, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo. Ya que la presente acción judicial ha sido interpuesto contra la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, y es de contenido patrimonial, por lo que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.
Señala la caducidad de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita se declare la caducidad de la acción, en virtud de que el reclamo de la querellante se produce con más de 2 años de extemporaneidad, tomando en cuenta que el acto que otorgo el beneficio de la Jubilación tiene fecha 01 de Agosto de 2003 y el pago de sus prestaciones fue el 29 de noviembre de 2003.
Igualmente por infundado, rechaza la aplicación retroactiva de las normas legales en que esta fundamentada la reclamación de la querellante, en virtud de que la relación laboral existente entre la querellante y el organismo del Estado finalizo el 01 de Agosto de 2003 y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a esa fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el abogado Guillermo Maurera en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en que la querellante no cumplió formalmente con el agotamiento de la vía administrativa.
Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
Ahora bien, también alega como punto previo el Sustituto de la Procuradora General de la República, la caducidad de la acción fundamentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el reclamo que hace es con mas de dos años de extemporaneidad, tomando en cuenta que el acto que otorgó el beneficio de jubilación tienen fecha 01-08-2003 y el pago de sus prestaciones sociales fue el 29 de noviembre de 2003.
En el caso de marras se observa que el objeto de la causa versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora, entre otros conceptos, al respecto se evidencia que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2005 (folio 19 del expediente principal), fecha esta en la que tuvo conocimiento de las omisiones en los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual acude a la jurisdicción a solicitar diferencia de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, de mora y la indexación. Una vez asumida la competencia por este Juzgado de conformidad con el artículo 93 numeral 2°, para conocer y decidir sobre la presente causa este Órgano Jurisdiccional en virtud de la naturaleza del objeto debatido debe hacerse mención a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, CASO: Fernando Rafael Vásquez (vs.) Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se estableció:
…ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarán los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares, que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1ero de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción –se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación ente una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata- se debe aplicar lo previsto en los artículo 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año –prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Al criterio anterior se adhiere esta Juzgadora por considerar que lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono. De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (1) año. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.
Por las razones anteriormente explanadas debe esta Sentenciadora desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que si derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto debatido esta Juzgadora observa de la lectura del texto libelar que el presente reclamo gira sobre el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses moratorios e indexación con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Conforme a lo solicitado por la querellante referente a la diferencia de prestaciones sociales, que a su parecer dicha diferencia radica en que no fue considerado en el nuevo régimen en salario integral mensual que se debe tomar en cuenta a los fines de calcular la prestación de antigüedad. Una vez analizada exhaustivamente la planilla de Prestación de antigüedad que cursa a los folios 28 al 31 del expediente principal, se observa que la alícuota del bono vacacional, de los aguinaldos fueron incluidos en los meses que corresponde, razón que hace infundada dicha solicitud. Así se decide.
En cuanto al petitum de la parte actora relativo a la solicitud de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal respecto se trae a colación dicho artículo el cual establece:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior en fecha 01-08-2003, ya se encontraba en vigencia la actual Constitución, se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 19 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, y se evidencia como fecha de pago por concepto de prestaciones sociales el 29-11-2005.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 01-08-2003 como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 29-11-2005. Así declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01-08-2003 hasta el 29-11-2005, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 70.786.485,51), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Referente al petitum sobre la indexación de las cantidades solicitadas, la Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana FRANCIS RIVERO, representada de abogado, todos identificados plenamente UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 29 de noviembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA
FLOR CAMACHO A. SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA TORRES.
En esta misma 31-07-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
Exp. N° 1400-06/FC.-
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