REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


Mediante escrito presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Seis (2006), por el abogado ALBERTO SORATE ORESTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.242.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.445 debidamente asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA, Inpreabogado N° 97.052, solicita: 1-°) Se declare con lugar el presente escrito o se le reincorpore al cargo de Abogado Jefe en la Dirección de Auditoria Interna del MINFRA, con el mismo sueldo de Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 2.982.082,00) que le corresponde al cargo de Coordinador Nacional de Inspectorías del SETRA. 2-°) Se le reconozcan los salarios indexados y/o montos dejados de percibir y aumentos

aprobados desde la fecha de su retiro de la Administración hasta la presente fecha 3-°) Se le cancelen los intereses de mora generados por los salarios dejados de percibir, o se tome en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 en materia de mora 4-°) El pago de los salarios dejados de percibir indexados, desde la fecha del retiro hasta la reincorporación en las mismas condiciones y con el mismo cargo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela o por medio de una experticia complementaria del fallo. 5-°) La reducción de los plazos procesales correspondientes “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del recurrente) 6-°) Se le exonere de calcular o presentar dentro del Petitium (sic) el monto reclamado, y se le notifique al ciudadano Isidro Díaz en calidad de único experto, para recalcular la mencionada experticia tomando en cuenta los conceptos enunciados.7-°) Sea admitido el presente escrito, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Expone el Actor en su escrito que el sueldo o salario señalado para el cargo de Coordinador Nacional de Inspectorías en el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE es de Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 2.982.082,00), el cual fue su último cargo desempeñado en el prenombrado Instituto, es superior con respecto a la remuneración con la cual se le reincorporó al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, como de Abogado Jefe en la Dirección de Auditoria Interna, que es de Un Millón Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares ( Bs.1.388.260,00).
Señala que entre ambos cargos se refleja una diferencia mensual de sueldo de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.643.822,00), lo que ha generado hasta la fecha una cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 29.588.796,00) que representa la cifra correspondiente a los “sueldos dejados de percibir” del año Dos Mil Cinco (2005) y Dos Mil Seis (2.006).
Afirma igualmente que tiene derecho al disfrute del cupón o ticket alimentario que establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la II Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 (Cláusula Décima Sexta), y la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional” 01-01-2003/01-01-2005 (Cláusula Décima Sexta) y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se debe recalcular la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los siguientes conceptos: Bono Único contenido en la Cláusula Trigésima “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional” o ticket alimentario, aumento de sueldo acordado en la cláusula de Aumentos de Sueldos y la Bonificación Única acordada en el Acta de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil (2000) equivalente al diez (10%) por ciento del sueldo a partir del Primero (1°) de Enero de Dos Mil Uno (2001), por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), respectivamente.
Argumenta que se enteró por vía extraoficial que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre concedió una serie de bonos de productividad a los empleados: Directivos, Presidente, Vicepresidente, Directores, Subdirector y Jefes de División desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dos Mil Cuatro (2004), a lo cual, afirma el actor, le corresponden.
Alega igualmente que le corresponden los intereses moratorios por el retardo en el pago de las cantidades mencionadas Ut - Supra desde la fecha del retiro hasta la fecha que se le conceda el pago del sueldo señalado en el petitum.
Señala que le deben reconocer los bonos vacacionales, calculados en base al sueldo correspondiente y las “utilidades anuales”, Bonos de Productividad concedidos que devengaría el cargo de Coordinador Nacional de Inspectorías.
Esgrime que le deben ser concedidos otros beneficios tales como Fideicomiso, aportes a empleados, etc., los cuales no ha devengado desde su reincorporación.
Igualmente señala, que por cuanto le es imposible cuantificar los montos reclamados este Órgano Jurisdiccional proceda a oficiar al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, para que designe un único experto y se recalcule la mencionada experticia tomando en cuenta los conceptos por él enunciados.
Expone el recurrente que la Administración Pública, incurrió en un error, al reincorporarle al cargo que ostentaba anteriormente con un sueldo de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y dos Bolívares (Bs. 842.172,00), pero no se le concedió el de Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ochenta y dos Bolívares (Bs.2.982.082, 00), alegando que en el Ministerio, no existe la figura de Coordinadores.
Expone que mediante escritos de fechas Veintiocho (28) de Octubre, Primero (1°) de Noviembre del dos Mil Cinco (2005), Once de Enero y Veintiuno (21) de Febrero del año en curso alegó por ante este Juzgado el desacato de la Sentencia, de la decisión del sentenciador y su Mandato de Ejecución interponiendo para ello un Recurso de Amparo, el cual le fue negado, y considera que esa acción tanto de la Administración como del Órgano Jurisdiccional le produjo perjuicio al menoscabar sus ingresos por la mencionada diferencia en los sueldos.
Finalmente alega, que esa actuación de la Administración conculcó de manera flagrante normas de rango Constitucional y legal.
Vistas las solicitudes formuladas por el accionante, es necesario puntualizar que este Juzgador en forma alguna emite un nuevo pronunciamiento sobre el derecho debatido, contrariamente, en esta etapa de ejecución material del fallo sólo se pronunciará en los límites y obligaciones contenidos en la sentencia, al respecto observa:
1.- La presente querella fue incoada contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura), cierto es, que el recurrente se desempeñó como Abogado jefe de la Dirección de Asuntos Legales del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y que con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito Terrestre nace el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, y realizada la selección a la cual se refiere la Ley, algunos de sus funcionarios pasaron a prestar servicios en el nuevo ente, supuesto en el cual evidentemente no se encontraba el recurrente, pues para la citada oportunidad había egresado del organismo, por lo que mal puede pretender que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir en base a un cargo que no existe en el Manual de Cargos del organismo querellado.
2.- En relación a la indexación de los sueldos dejados de percibir, es criterio reiterado, que estos constituyen una justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito de la Administración , calculados en base a los que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando el servicio, razón por la cual resulta improcedente tal solicitud.
3.- En cuanto a la cancelación de aumentos, tal y como se expresó en el fallo, se ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, los correspondientes al cargo, mes a mes, lo que evidentemente, implica los aumentos decretados.
4.- Solicita los intereses de mora generados por los salarios dejados de percibir, se tome en cuenta lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reitera el carácter indemnizatorio de los mismos por tanto su sola cancelación resarce la situación jurídica infringida.
5.- Se aclara que reducir los plazos procesales, en etapa de ejecución es literalmente imposible, en virtud de que no existen actos procesales reservados a las partes.
De la lectura del escrito consignado, y si bien es cierto, no se incluye en el denominado por el actor “petitum”, si se evidencia del mismo que requiere:
Cancelación de bonos vacacionales, “utilidades anuales”, Bonos de Productividad, tales conceptos requieren de la prestación efectiva del servicio, por lo que no se pueden constituir como parte de la indemnización, así como tampoco fueron objeto de solicitud en el petitum de la querella, razón por la cual este sentenciador no emitió pronunciamiento al respecto. Aunado a ello, es bien sabido que la Administración Pública no ejerce actividades de naturaleza mercantil, por lo que es imposible que genere “utilidades anuales”, sino que la misma otorga una bonificación de fin de año la cual esta contemplada en el Artículo 25 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a otros beneficios tales como Fideicomiso, aportes a empleados los cuales no ha devengado desde su reincorporación, dicho pedimento es por demás genérico, aunado a que en los términos expuestos se refieren a conceptos que no tienen relación con la ejecución del fallo y que de estimar, que se le estarían lesionando sus derechos como funcionario podría dar lugar a una nueva querella y en forma alguna deba ventilarse como parte de la ejecución del fallo.
En cuanto a los bonos de productividad que el INTTT canceló a sus funcionarios, se reitera, que el citado ente no es el legitimado pasivo, por lo que no puede pretenderse que los beneficios cancelados por éste, constituyan parte de la indemnización del querellante.
En relación a la cancelación del beneficio del cesta ticket, prevé la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración pública Nacional lo siguiente:

“…LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL ACUERDA A LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO EL DISFRUTE DE CUPÓN O TICKET ALIMENTARIO A QUE SE REFIERE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, SIN DISTINCIÓN SALARIAL NI DISCRIMINACIÓN ALGUNA, POR CONCEPTO DE VACACIONES, ENFERMEDAD O PERMISO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO…”
(Subrayado nuestro)
Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa para la Alimentación de los Trabajadores consagra:
“…En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo… ”
(Subrayado nuestro)
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia, que tal beneficio es otorgado al trabajador por cada jornada de trabajo, y la Cláusula al extenderlo a aquellos trabajadores que se encuentren haciendo uso de su período vacacional, enfermedad o permiso debidamente justificado, interpreta que estos trabajadores se encuentran en servicio activo, no así a aquel funcionario que egresó de la Administración por retiro, pues no constituye parte de la indemnización a percibir.
En cuanto al pago de los Bonos Únicos solicitados, para lo cual invocó la Cláusula Trigésima de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”, la cual establece:
“…la administración pública nacional conviene en pagar a los funcionarios amparados por la presente convención colectiva marco un bono único sin incidencia salarial de dos millones de bolívares (bs. 2.000.000.,00)…”
(Subrayado nuestro)
Este Juzgador observa que la mencionada convención instituye en su Cláusula Primera Parágrafo Quinto en el punto relativo a las Partes y Ámbito de Aplicación que:
“…la presente convención colectiva marco amparara a los funcionarios (as) públicos al servicio activo de la administración pública nacional…”,
(Subrayado nuestro)
de conformidad con lo expuesto anteriormente es evidente que no es el supuesto planteado en el caso de autos, en consecuencia, se niega el pedimento solicitado.
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ALBERTO SORATE ORESTES
Notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Abg. Fanny de Peñaloza


En esta misma fecha 27-07-06, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria



Exp. 20.859/BBS/FP/msp