REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: ciudadanos: Juan Carlos González Baroldi y Laura Gabriela Furia, venezolano el primero y argentina la segunda de los nombrados, cónyuge, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.337.781 y 82.019.132 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Nilo Rafael Hernández H. y Laura Paredes Uzcátegui, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.357 y 37.365 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 30 de noviembre de 2001, por los ciudadanos Juan Carlos González Baroldi y Laura Gabriela Furia, identificados en el encabezamiento de la presente, asistidos por los abogados Nilo Rafael Hernández H. y Laura Paredes Uzcátegui, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.357 y 37.365 respectivamente quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 23 de diciembre de 1.993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).-
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.-
Declararon los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, adquirieron bienes los cuales procedieron a partir de común acuerdo.-
En fecha 27 de junio de 2006, se admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 18 de julio de 2006.
En fecha 27 de los corrientes, compareció la abogada Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien alegó que nada tenía que objetar sobre la solicitud de divorcio, pero en cuanto al convenio de bienes de la comunidad conyugal, observa que toda liquidación con antelación a la disolución del vínculo es nula, y ésta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Del examen de los autos, consta que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Ahora bien, referente a la liquidación solicitada, esta juzgadora niega la misma, por cuanto ésta solo procede, una vez este ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial, es allí cuando cesa la comunidad entre los cónyuges, y la oportunidad establecida por el Legislador Patrio para solicitar lo que se requiere en el libelo de demanda y que se niega por ser improcedente, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.- Así se establece.-
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: Juan Carlos González Baroldi y Laura Gabriela Furia,, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 23 de diciembre de 1.993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, anotada bajo el Acta Nº 764, del año 1.993, del Libro respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 31 del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 31 de julio de 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 0nce y veinticinco minutos de la mañana (11:25 A. M).
LA SECRETARIA,
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