REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE NO. 38.224
SENTENCIA: DEFINITIVA (MERCANTIL)

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, sucesor a titulo universal de patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el No. 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 58, Tomo 10, Folios 243 vto al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 24, Tomo 425-A Sgdo, modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro, el 1° de junio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 149-A- Sgdo y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, C.A., (BANCO UNIVERSAL), según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, bajo el No. 52, Tomo 162-A-Pro y en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dicha sociedades mercantiles celebradas en fechas 28 de Septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nro. 34.200 de fecha 4 de diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional” dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución No. 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5480 Extraordinario de fecha 18 de julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 4, Tomo 228-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 28.714.

PARTE DEMANDADA: ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ y ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.817.630 y 6.221.351, respectivamente.

DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANAMEL RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.061.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor; correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, que su representado es portador legítimo y beneficiario de un pagaré, emitido en Caracas el veinte (20) de agosto de 2001, por el ciudadano Arturo García Martínez por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,00), quien se comprometió a pagar dicho instrumento cambiario el día cuatro (04) de octubre de 2001, el cual fue debidamente avalado por el ciudadano Alberto García Martínez; que todas las gestiones realizadas para obtener el cobro del pagaré han resultado infructuosas. Es por ello que la referida entidad bancaria demanda a los ciudadanos Arturo García Martínez y Alberto García Martínez, a este último en su carácter de avalista, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00), por concepto de saldo del capital del pagaré adeudado. SEGUNDO: TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.885.911,11) por concepto de intereses moratorios desde el siete (07) de junio de 2002 hasta el doce (12) de febrero de 2003. TERCERO: Los intereses que se sigan devengando desde el trece (13) de febrero de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: La indexación monetaria.
Admitida la demanda, en fecha catorce (14) de marzo de 2003, por los trámites del juicio ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practicara, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El día veintiuno (21) de mayo de 2003, el entonces Alguacil de este Tribunal, ciudadano Edgar Zapata, consignó compulsa por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, se acordó librar cartel de citación, previa solicitud de la parte actora.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación y vencido los lapsos legales sin que el demandado hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado se procedió a la designación del defensor recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Anamel Rodríguez González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.061, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando citada en fecha veinte (20) de enero de 2005.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, la defensora judicial dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Negó que su defendido haya emitido un pagaré a favor del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por un monto de TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.125.000,00). De igual forma, contradijo que el ciudadano Alberto García Martínez se haya constituido como avalista del mencionado pagaré y que el mismo tenía que ser cancelado por el demandado en fecha cuatro (04) de octubre de 2001.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, ratificando el valor probatorio del pagaré, consignado junto al libelo, y promoviendo la prueba de informes, siendo admitidas las mismas en fecha primero (1º) de junio de 2005.
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el Tribunal recibió las resultas provenientes del Comité de Finazas Mercantil del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
II
Observa esta sentenciadora que por cuando la parte accionada nunca compareció a darse por citada ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, y no habiendo sido posible su citación personal, se procedió a designársele defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada, Anamel Rodríguez, quien luego de haber sido notificada procedió en la oportunidad correspondiente (22/11/2004) a aceptar mediante diligencia ante la secretaria del Tribunal el cargo recaído en su persona.
Así las cosas, es menester acotar que la juramentación y aceptación del cargo del defensor judicial constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público.
Sobre este particular las Salas Constitucional, Social y Civil han establecido que:
“…Además el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ´Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado´…”
“…Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos…
…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario…” (Compilación jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 197. Págs. 195 y 196)
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito así como lo reiteradamente señalado por la Sala Constitucional en el sentido que el defensor judicial juega el rol de representante del ausente o el no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y la respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
En virtud de lo anterior; y, verificada la evidente violación al orden público, toda vez que la defensora no se juramentó ante el Juez que la convocó, sino ante la antigua Secretaria de este Tribunal, tal como se evidencia en diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, resulta forzoso para quien aquí decide, reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de esa fecha inclusive. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de designar defensor judicial nuevamente, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde el veintidós (22) de noviembre de 2004, inclusive.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 31-07-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA