REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE QUERELLANTE: DORIS MARGARITA MARTÍNEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.339.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Héctor Rafael Badillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.922.
PARTE QUERELLADA: ELVIN MERLO. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva
- I -
La presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en fecha 5 de mayo del presente año 2.006, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, luego de haberse realizado el respectivo sorteo.
Por medio de auto de fecha 31-5-2006 se instó a la querellante informase al tribunal la fecha en que comenzó la construcción de la obra, en virtud de no haber señalado fecha cierta de inicio de la construcción de la obra denunciada, realizando la actora su manifestación en fecha 6-6-2006.
En fecha 27 del mes próximo pasado se admitió la querella interdictal, fijándose día y hora para trasladarse al lugar señalado en el escrito que encabeza la solicitud y llevar a cabo la inspección correspondiente, designándose experto a la ciudadana Luisa Márquez, siendo diferida el 13-7-2006 para el tercer día de despacho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en fecha 18 del presente mes y año, se trasladó y constituyó en el edificio Nº 255, situado en la Urbanización Alta vista, con frente a la calle real de Alta vista, Parroquia Sucre de esta ciudad. En ese mismo acto se procedió a describir las circunstancias de hecho a los fines de resolver sobre la solicitud de prohibición de la continuación de la obra nueva, o en su defecto, permitirla.
En fecha 25-7-2006, la experto designada por este Juzgado, ciudadana Luisa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.821, consignó el informe técnico de experticia efectuado en el tanto en el apartamento Nº 3 propiedad de la querellante como en la azotea del edificio Nº 255.
- II -
Estando dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento, el mismo se hace, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Adujo la parte querellante que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10-5-1996, bajo el Nº 17, Tomo 22, Protocolo 1º, es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en la planta alta del edificio Nº 255, situado en la Urbanización Alta Vista, con frente a la calle real de Alta Vista, Caracas.
SEGUNDO: Que el señor Paulino Merlo sintiéndose dueño del edificio, alentó a su nieto, ciudadano ELVIN MERLO, para ocupar la azotea del edificio, apropiándose de un área que es propiedad común.
TERCERO: Que ha tratado de hacer lo posible para evitar la construcción en la azotea toda vez que la misma le ha ocasionado filtraciones además de añadir peso a la estructura, pudiendo causarse un derrumbe.
CUARTO: Como fundamentos de derecho de la demanda, la parte querellante se acoge a lo dispuesto en los artículos 785 del Código Civil y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De la descripción de las circunstancias reflejadas en el Acta de fecha 18-07-2.006 levantada con ocasión a la inspección en la cual el Tribunal estuvo debidamente asistido por la experto designada, se desprenden los siguientes hechos:
“Constituido el Tribunal en la Azotea del edificio, constató una construcción de techo de zinc, paredes de cartón, plástico, zinc… tela tipo alfombra… No se constató la construcción de obra alguna…”
SEXTO: Del informe técnico de experticia consignado por la experto se desprenden, entre otras, la siguiente conclusión:
“No se observaron construcciones actuales en la terraza del edificio 255 techo del apartamento Nº 3”
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión que hiciera esta Juzgadora al libelo de demanda pudo observar que la actora procedió a subsumir el supuesto de hecho en la noema atinente al interdicto de obra nueva, el cual forma parte de los denominados Interdictos Prohibitivos.
Ha aducido el actor que el nieto del propietario original del edificio ha invadido un área común de la azotea realizando allí una construcción que ha
incrementado el peso del edificio ocasionándole filtraciones, causándole daños. Que ha tratado de hacer lo posible para impedir la construcción de la obra, pro sus gestiones han resultado inútiles.
En el libelo indicó que “El tiempo transcurrido desde la invasión, hasta ahora es de varios años…”
Al exigírsele indicara la fecha en que se inicio la construcción, señaló que la misma comenzó en el mes de marzo del año 2006.
Dispone el artículo 785 del Código Civil.
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la norma transcrita y conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia predominantes, las condiciones preexistentes para que prospere el interdicto de obra son a) Que el querellante se halle en posesión de un inmueble, de un derecho o de otro objeto b) Que lo que se solicite paralizar sea una obra nueva que no se encuentre acabada y aún sin terminar, en virtud de que el interdicto persigue suspender la obra iniciada y no obtener una orden de demolición de lo construido, que podrá obtenerse en un juicio ordinario; c) Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra (lapso de caducidad); y, d) Que se tema racionalmente un daño material al inmueble, al derecho real o al objeto, como consecuencia de la obra emprendida. El hecho ha de ser ilegítimo y el perjuicio no ha de estar consumado, porque el temor es el interés de la acción; y el perjuicio ha de nacer de la ilegitimidad.
Así las cosas, pasa este Tribunal al análisis de los elementos aportados por la querellante, verificándose que la aquí recurrente es propietaria del inmueble sobre el cual recaería el daño a ocasionar con la obra constituida por la construcción de una obra en la azotea.
El referido inmueble es ocupado por la querellante quien habita el apartamento Nº 3 con su familia. Así se establece.
Ahora bien, la querellante, pretende con la presente acción se paralice una
obra que, a su decir, comenzó a realizarse en el mes de marzo de este año.
Así pues, se constató a través de la inspección practicada al efecto, así como del informe levantado por la experto designada, que:
“…en la azotea del edificio, constató una construcción….
No se constató la construcción de obra alguna”.
Es decir la obra realizada en la azotea, independientemente de los materiales que la caracterizan se encuentra terminada y no se está efectuando construcción nueva alguna.
Ahora bien, sobre casos como el que nos ocupa, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que:
“Sobre este punto cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que la obra está terminada, estas afirmaciones se delatan de la transcripción parcial de lo dicho por la recurrida, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho planteada en el caso, dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 785, cuando prevé “...puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada...” siendo así al declarar la inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente interpretó la norma conforme a los supuestos indicados y como efecto de lo establecido en la misma.”
“Por otra parte, aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado articulo 785 del Código Civil, puesto que la obra, como ya se indicó, estaba terminada.” (Sentencia de fecha 11-10-2000).
En este orden de ideas, para que sea procedente la querella, es necesario que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él sólo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. No es menester que a la obra se le haya dado completo remate, basta con que esté concluida la parte que cause el daño que se teme.
En el caso de autos, la obra construida en la azotea del edificio, está concluida y para el momento de trasladarse el tribunal con la práctico no se verificó la construcción de una obra que pueda ser paralizada por el daño que pueda ocasionar al querellante, es decir, que el temor del perjuicio consistente en la construcción de una vivienda en la azotea, ya fue concluida. En este sentido, la querella interdictal ejercida se halla carente de objeto, pues a través de ésta solamente puede lograrse la prohibición de continuación de la obra, o lo que es lo mismo, la suspensión de la obra en construcción y evitar que el peligro se consume, siendo que en el presente caso el daño en esencia ya se ha consumado con la construcción en la azotea de una vivienda produciendo los consecuentes daños que adujo haber sufrido la querellante en su vivienda, consistente en las
filtraciones observadas al momento de materializarse la inspección. Así se precisa.
- IV -
De conformidad con el razonamiento antes expuesto, es forzoso para este
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar IMPROCEDENTE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA planteado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 31-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria.
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