REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: RODOLFO RODRIGUEZ LAU Y OLGA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.928.244 y 9.419.347, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI e ISABEL CECILIA SANCHEZ GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 47.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1992, Bajo No. 65, Tomo 75-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBEN MAESTRE WILLS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.713, respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 05-8095.

- I -
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 27 de mayo de 2005, a través del cual los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI e ISABEL CECILIA SANCHEZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RODOLFO RODRIGUEZ LAU Y OLGA LEAL, intentaron demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 9 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 18 de noviembre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en el presente proceso.
En fecha 19 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de las cuestiones previas propuestas.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que en fecha 25 de julio de 2001 celebró contrato de compraventa con la demandada sobre un inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Torre B, del Edificio Residencias Esposalle, primer piso, apartamento No. 1-B.
B) Que en el mes de mayo de 2002 se les hizo entrega efectiva de las llaves del inmueble donde actualmente viven los actores con sus hijos.
C) Que se replanteó la forma de pagar las cuotas en venta original debido a la costosa forma en que se debían cumplir las obligaciones del contrato de compraventa, simulándose un contrato de arrendamiento entre las partes.
D) Que se suscribió entre las partes un documento mediante el cual se estableció la simulación y las condiciones verdaderas de dicho contrato.
E) Que han pagado Bs. 26.883.952,00 fueron de acuerdo al contrato de compraventa y Bs. 27.336.060,00 por concepto de arrendamiento simulado dando un total de Bs. 54.220.012,00.
F) Que desde allí los recibos nunca reflejaron el verdadero monto, ya que se hacían de acuerdo al valor del dólar en el mercado paralelo.
G) Que han pagado en bolívares la cantidad total de Bs. 91.909.682,00, pero que la demandada alega que la cantidad entregada es Bs. 80.485.612,00.
Por su parte, la parte demandada, argumentó lo siguiente:

A) Que en el libelo de demanda se invocan varias normas jurídicas y alegatos, pero nunca se subsumen dichos alegatos en las normas, por ende, no se presentaron conclusiones en el libelo.
B) Que en virtud de lo anterior, la demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
C) De igual manera, alegan la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
D) Que dicha prejudicialidad deviene respecto del proceso que se inició por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 22.752 y que a causa de recusación propuesta por los contrarios se ventila actualmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 14.152.
E) Que en dicho proceso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A. intentó 3 pretensiones arrendaticias, a saber: a) cumplimiento de contrato de arrendamiento; b) acción subsidiaria de desalojo por falta de pago y c) acción subsidiaria de desalojo por causar daños y perjuicios al inmueble.
F) Que el contrato de opción de compraventa quedó extinguido por la imposibilidad de los hoy actores de ejercer la misma, por lo que se decidió celebrar un contrato de arrendamiento con opción a compra y un documento privado del mismo.
G) Que en dicho juicio los hoy actores hicieron valer en su contestación de demanda, los mismos alegatos que pretenden hacer valer en esta oportunidad en el libelo de la demanda.
H) Que en virtud de lo anterior, el juicio seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un antecedente lógico y necesario para la decisión de la presente causa.
I) Que en dicha causa se produjo primero la citación, ya que en fecha 20 de octubre de 2005, se dio por citada y en fecha 24 de octubre de 2005, dio contestación a la demanda.

- III -
Motivación Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Alegó la parte demandada en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir conclusiones en el libelo de la demanda.
Por su parte, los apoderados actores mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006, aceptaron el defecto de forma invocado por la demandada y procedieron a subsanarlo de la forma en él expresada.
En primer lugar, debe este Tribunal observar que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma y el tiempo en que debe producirse la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Ahora bien, observa este Tribunal que dicho artículo establece como lapso para subsanar el defecto de forma alegado, el plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Como consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado pasar a realizar el cálculo del lapso para emplazamiento del demandado y en consecuencia, poder computar los 5 días correspondientes a la subsanación del defecto de forma.
En ese orden de ideas, debe precisarse que la parte demandada se dio por citada en fecha 21 de noviembre de 2005, contestando la demanda en fecha 22 de noviembre de 2005. Asimismo, se observa que la parte actora consignó su escrito de subsanación a la presente cuestión previa en fecha 19 de enero de 2006.
De la revisión del libro diario de este Tribunal se desprende, que desde el día 21 de noviembre de 2005, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2006, inclusive, transcurrieron 24 días de despacho, discriminados de la siguiente forma: 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2005; 17, 18 y 19 de enero de 2006.
De lo antes expuesto se evidencia que el escrito de subsanación de la cuestión previa fue consignado de manera tempestiva, por lo que este Tribunal debe pasar a pronunciarse respecto de la correcta o no subsanación de defecto de forma alegado por la demandada.
Alegó la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

Al respecto, observa quien aquí decide, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no posee un capitulo de conclusiones, ya que dicho escrito se limita a producir alegatos y narración de hechos que luego no subsume en las normas jurídicas invocadas como fundamento de la presente acción.
En cuanto a este punto, observa el maestro Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:

“La fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda.”

Sin embargo, observa este juzgador que la parte actora en fecha 19 de enero de 2006, realizó la subsanación del defecto de forma alegado por la demandada, lo cual realizó de manera correcta y suficiente a criterio de este Tribunal, por lo que se declara correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otro lado, debe este juzgador pasar a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a lo cual dicha parte aseveró lo siguiente:

“Alegamos expresamente la cuestión previa de prejudicialidad respecto del proceso que se inició ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 22752 y que, a causa de recusación intentada por los contrarios, actualmente se ventila ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y competencia, en el expediente número 14152, por tratarse dicho juicio de un antecedente lógico y necesario para la resolución del presente caso.
En efecto: en el pleito que se litiga ante el Juzgado Cuarto, nuestra mandante, habilitada por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dedujo contra aquí actores tres (3) pretensiones de contenido arrendaticio: (1) una principal de cumplimiento de contrato por la falta de entrega oportuna del inmueble arrendado y la falta de pago de una fracción del canon de arrendamiento convenido, con sus correspondientes daños y perjuicios; (2) otra subsidiaria de desalojo, para el caso que se considerase que había operado la tácita reconducción del contrato, en cuyo supuesto el mismo habría sido igualmente incumplido por la falta de pago de al menos veinticuatro (24) cánones de arrendamiento, con sus respectivos daños y perjuicios; y, (3) una última pretensión subsidiaria, también para el supuesto de la tácita reconducción, que igualmente persigue el desalojo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los inquilinos.”

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1

Ahora bien, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, ha sido aceptada por la parte actora, lo que equivaldría a una especie de convenimiento en cuanto a la misma; la cual se realizó en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de lo anterior, nuestros mandantes no tienen inconveniente en la prejudicialidad alegada, aunque entre éste y aquel proceso existan diferencias dispositivas, pues en aquel la existencia de la venta se opuso como defensa perentoria contra el alegato de existencia del contrato de arrendamiento, en éste, el paso siguiente, además de la declaratoria de venta, es que la sentencia haga título traslativo de la propiedad y se ponga el saldo deudor en poder de la parte demandada por intermedio del Tribunal.
(…)
Queda aceptada la cuestión previa, como se ha dicho.”

(Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, es por lo que es imperativo para este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad. Así se decide.-

- IV -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso seguirá su curso y se suspenderá en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,




Exp. 05-8095.
LRHG/VyF.