REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de julio de 2006.
Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano OVIDIO TOCUYO FORD, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.39.239, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente proceso por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana MARLENE AMBUILA GIRON, en contra del ciudadano ELMER IVAN CASRO, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) En fecha 21 de abril de 2005, la ciudadana MARLENE AMBUILA GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.201.004, suscribió con el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.973.081, mediante documento autenticado el día 21 de abril de 2001, por ante la Notaria Publica Cuadragésima
Cuarta (4ta.) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 06, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa, con terreno propio parte de otro mayor (sic) extensión, situada en la Prolongación de la Calle Dieciséis de la Urbanización “LOS JARDINES”, Jurisdicción de la Parroquia El Valle (sic), Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con el Nro. 80.
El precio de venta verdadero y convenido entre las partes, fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (65.000.000,00), no obstante, en el Contrato de Opción de Compra Venta establecieron el precio de venta simulado de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00), solo como previsión para solicitar el Préstamo Hipotecario Bancario, en razón de que las entidades Bancarias o de Ahorro y Préstamo, solamente conceden el Sesenta y Cinco por ciento (65%) del monto solicitado en préstamo.
Este precio de venta pactado y establecido en el
Contrato autentico, seria pagado de la siguiente manera 1)La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00), al momento de la firma del Documento de Opción de Compra Venta; 2) el saldo faltante de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.92.500.000,00), según el citado Contrato, pero que, la verdad fáctica es que este saldo faltante, es la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.57.500.000,00), el cual debía pagar la compradora al momento del otorgamiento del documento definitiva de venta, una vez que hubiese obtenido el Préstamo Hipotecario de la Entidad Bancaria o de Ahorro y Préstamo.
2) La ciudadana Marlene Ambuila, a los fines de dar cumplimiento a su obligación de solicitar y obtener el préstamo hipotecario para pagar la suma faltante del precio de venta, solicito por ante el Banco Mercantil C.A., dicho préstamo, el cual le fue aprobado.
La tramitación y aprobación de la solicitud de Préstamo Hipotecario por el Banco Mercantil C.A., no le fue posible lograrlo dentro del lapso de vigencia del identificado contrato de Opción de Compra, de fecha 21/04/2005, no obstante, estando bastante adelantada la tramitación y faltando muy poco para la aprobación del solicitado préstamo, la ciudadana Marlene Ambuila, le pidió al ciudadano ELMER IVAN CASTRO, una prorroga de dicho contrato, hasta que le fuera aprobado efectivamente el préstamo solicitado; verbalmente el referido ciudadano acepto prorrogarle la vigencia del referido contrato, si le abonaba SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00), para que totalizara la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00), en concepto de pago inicial del precio de venta documental pautado, monto este que seria imputado al pago total del precio de venta verdadero, convenido verbalmente entre las partes.
En virtud de la prorroga verbal acordada, previo el pago efectuado por la compradora al vendedor, de la exigida suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00), es que el Banco Mercantil C.A, le notifica a la compradora, el día 07 de octubre de 2005, que en fecha 05 de octubre de 2005, le aprobó el préstamo hipotecario Nro. 0620569654, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.58.000.000,00), garantizados con el inmueble ubicado en la Urbanización Los Jardines, Prolongación de la Calle 16, Parcela y Casa Nro. 80, Parroquia El Valle, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Aprobada la solicitud de Préstamo, el Banco Mercantil C.A., procedió a elaborar el documento de venta definitiva del referido inmueble, con imposición del necesario gravamen de Hipoteca de Primer Grado a su favor sobre el mismo.
Este documento fue llevado a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, para su protocolización, para la realización de este acto, la ciudadana Marlene Ambuila, pago Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nro. 0549819, de fecha 02 de noviembre de 2005, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (1.201.653,00).
Igualmente, con fecha 18 de octubre de 2005, fue notificado el ciudadano, ELMER IVAN CASTRO, del acto de la firma de Documento de venta definitiva, pautado para el día 21 de noviembre de 2005 a las 2.00 de la tarde, el cual no pudo efectuarse.
2) No obstante, al realizarse por la ciudadana Marlene Ambuila y requerido por el Banco Mercantil C.A., el pertinente levantamiento topográfico, con elaboración del plano de medidas y linderos y así mismo al verificarse el asiento registral del Documento de Propiedad aportado por el vendedor, se constato que el vendedor ELMER IVAN CASTRO, había vendido al ciudadano EDGAR OMAR ROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.192.380, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de agosto de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 06, Protocolo Primero, una porción de terreno de la identificada parcela, equivalente al trece coma setenta y nueve por ciento (13,79%) del total de los Doscientos Treinta Dos Metros Cuadrados (232 mts), que conforman la parcela de terreno objeto de la presente demanda.
Este hecho fraudulento fue suficiente motivo para que el Banco Mercantil C.A., se abstuviera de hacer efectivo el préstamo hipotecario Nro. 0620-569654, aprobado en fecha 05 de octubre de 2005 a nombre de la ciudadana MARLENE AMBUILA GIRON, frustrándose así la concretación de la firma del Documento Definitivo de Venta, debido a que el inmueble vendido conforme al Documento de Venta autentico de fecha 21 de abril de 2005, no es el mismo que aparece en el Documento de Propiedad de fecha 02 de marzo de 2001.
3) Para subsanar en algo todo el daño que le había causado el ciudadano ELMER IVAN CASTRO a la ciudadana MARLENE AMBUILA, y a los fines que la referida ciudadana pudiera solicitar nuevamente un préstamo hipotecario, para pagar el saldo faltante del precio de venta, suscribieron los ciudadanos MARLENE AMBUILA Y ELMER IVAN CASTRO, identificados anteriormente un nuevo contrato de Oferta Bilateral de Opción de Compra-Venta, que sustituye al anterior, autenticado en fecha 18 de enero de 2006, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 03, de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria.
En este nuevo contrato mantuvieron el precio de venta documental de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00), el cual no es el precio verdadero, en razón de que el precio verdadero es de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00), supuestamente pactado entre las partes.
En este contrato si establecieron de manera clara y expresa, que el lapso de duración de la oferta bilateral de compra venta, es de noventa (90) días hábiles, el cual se computara a partir de la fecha de aprobación del préstamo hipotecario que solicitare por ante una Entidad Bancaria, o de Ahorro y Préstamo; así se evidencia del contenido de las cláusulas segunda y tercera de dicho contrato.
Este nuevo préstamo hipotecario, que no ha sido aprobado a la ciudadana Marlene Ambuila, debido a que el ciudadano ELMER IVAN CASTRO (vendedor), se ha negado a realizar el deslinde del área de terreno quedante de la antigua cabida de los Doscientos Treinta y Dos Metros (232) Mts, sobre la cual esta construida la casa Nro. 80, haciendo la pertinente determinación y alinderamiento del área equivalente al 13,79 % vendido al ciudadano EDGAR OMAR ROA, y de la cabida quedante sobre el cual esta construida la casa Nro. 80.
La ciudadana Marlene Ambuila tiene información fidedigna y cierta, de que el ciudadano Elmer Iván Castro, esta ofreciendo en venta a otras personas, el inmueble que le vendió a la referida ciudadana, según constan de Documentos de Compra-Venta y Oferta Bilateral de Compra –Venta.
El ciudadano Elmer Iván Castro, le informo a la ciudadana Marlene Ambuila que estaba mostrando el inmueble que le vendió, diciéndole que no esperaría más por ella.
La ciudadana Marlene Ambuila a los fines solucionar el problema del deslinde, le propuso al ciudadano Elmer Iván Castro, que ella pagaría todos los gastos del deslinde y posteriormente se los deduciría del saldo faltante del precio de venta que debía pagarle y el le respondió, que lo del deslinde no era su problema.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble antes descrito, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito de conformidad con los artículos 585 y 588.3º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se me acuerde y decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda”

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Copia Certificada del Documento de Opción de Compra-Venta, Protocolizado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta (4ta) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble en cuestión, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Documento de Venta Definitiva elaborado por el Banco Mercantil el cual fue Anulado, Documento Original de la Oferta Bilateral de Venta, Protocolizado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta (4ta) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia de la Notificación de Aprobación de Préstamo Hipotecario Nro. 0620569654, por el Banco Mercantil, Informe de Avaluó del Inmueble, Planilla de Liquidación de Derechos de Registro.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. 06-8766.
LRHG/MGHR/CCHR.