REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147°
PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES TENERISTE, S.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de julio de 2005, bajo el No. 9, Tomo 126-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.400.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Expediente N°: E-7647.
- I -
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar una breve reseña sobre los hechos que constan en el presente Expediente.
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TENERISTE S.A., parte solicitante en este acto, en fecha 07 de Febrero de 2006, donde se solicitó la entrega material de un bien dado en pago (vendido), dicho bien es:
“Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 10-A, el cual forma parte del Edificio Torre Jadim, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra situado en la Planta Décima (10ª), del Edificio, y tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 M2), y esta integrado por estar-comedor, cocina, lavandero, un (1) dormitorio Principal con closet, dos (2) dormitorios auxiliares con sus respectivos closet, un (1) baño y balcón, y sus linderos son NORTE: Apartamento No. 10-b y pasillo de circulación, SUR: Fachada sur, ESTE: vacío del Edificio, y OESTE: Fachada oeste del mismo Edificio y el apartamento Nº10-B. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de uno por ciento con cuatrocientas treinta y siete milésimas por ciento (1,437%), sobre las cargas y derechos derivados de la comunidad”
En dicho escrito libelar, requiere el apoderado de la parte solicitante que se fije el día y la hora para verificar la entrega y se notifique al vendedor WING TAD HUI, para que concurra al acto.
En fecha 09 de febrero de 2006, compareció el apoderado de la parte solicitante y consignó la copia certificada del documento de venta con pacto de retracto en el que consta la obligación de verificar la tradición real y física del bien en cuestión.
En auto de fecha 16 de febrero de 2006, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud de entrega material del bien vendido; así mismo y según lo establecido por el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación al ciudadano WING TAD HUI, y se decretó la entrega material del bien inmueble solicitado. Así mismo una vez conste en autos dicha notificación se procederá a librar en la oportunidad correspondiente Despacho anexo Oficio al Juez Distribuidor de Municipio a fin de que se designe el tribunal que
En fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano José Ruiz en su carácter de Alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la citación del ciudadano Wing Tad Hui, el cual se negó a firmar la correspondiente boleta.
En fecha 05 de abril de 2006, la abogada PETRICA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5505, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WING TAD HUI (anteriormente identificado), consignó escrito mediante el cual se opone a la entrega material del referido inmueble, en el cual alegó que su representado para garantizar la devolución de un préstamo de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.21.400.000,00) dio en venta a INVERSIONES TENERISTE, S.A. el referido inmueble por el precio de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.47.330.00,00), con un pacto de retracto de tres meses de plazo y que sobre dicho préstamo su representado ha venido cancelando intereses mediante depósitos al ciudadano CLAUDIO FEBLES HERNANDEZ, Director Principal de la referida prestamista.
En fecha 07 de abril de 2006, la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5071, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana QIHONG MEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.113.743, consignó escrito mediante el cual realiza oposición a la entrega material del referido bien inmueble por canto en fecha 17 de Diciembre de 1999 contrajo matrimonio con el ciudadano Wing Tad Hui, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio número 131, y por lo cual solicita se suspenda el acto a fin de hacer valer los derechos correspondientes a la comunidad conyugal.
- II -
A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo), en sentencia de fecha 28 de abril de 1994 que:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”
De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.” (negrillas del Tribunal)
En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:
“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho e que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.”
Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dadas las oposiciones realizadas en el expediente por los diversos interesados en el caso de marras, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Y ASI SE DECIDE.
- III -
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sobresee este asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ.
Exp. N° E-7647.-
LRHG/MGHR/Jean
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