REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BOIRO, ubicado en la Avenida San Martín, entre las avenidas Lugo y Simón Bolívar, Municipio Libertador, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.907.
PARTE DEMANDADA: RUTH MILENA RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.947.114, y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1999, Bajo No. 72, Tomo 26-A-Cto.
MOTIVO: PERENCIÓN (TERCERIA).
EXPEDIENTE Nº: 02-5482.
- I –
Narración de los hechos
En fecha 25 de agosto de 2003, fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda con motivo de TERCERIA, la cual fuera presentada por el ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BOIRO en contra de la ciudadana RUTH MILENA RONDON MARTINEZ, y la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Luego del sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, el cual la admitió en fecha 13 de mayo de 2004.
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal revocó parcialmente el auto de admisión en lo referente a la persona representante del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Luego de agotados todos los trámites necesarios para la citación personal del codemandado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2004, solicitó la citación por carteles del mismo.
En fecha 2 de diciembre de 2004, la parte codemandada ciudadana RUTH RONDON se dio por citada y consignó pago de la cantidad de Bs. 1.570.837,84.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte actora reclamó el pago de los meses adeudados y sus correspondientes intereses y costas procesales.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, la parte actora retiró el dinero depositado por la codemandada RUTH RONDON.
En fecha 10 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo.
En fecha 29 de marzo de 2006, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la medida solicitada en fecha 10 de febrero de 2006.
Por lo que de una revisión de los autos del presente expediente, se evidencia que en el presente caso nunca hubo ninguna actividad tendiente a lograr la citación de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
- II -
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 29 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles de la representación de la codemandada sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que no se verificó en el presente expediente actuación alguna tendiente a la citación de la representación de la codemandada sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., desde el día 29 de noviembre de 2004 hasta la actualidad; por lo que se observa que transcurrieron casi dos (2) años, en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA ACC,
LRHG/VyF.
Exp. Nº 02-5482.
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