REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º Y 147º
PARTE RECUSANTE: MAC ADVICE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 1992, Bajo No. 29, Tomo 116-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: LUIS RAMON OBREGON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.014.
PARTE RECUSADA: LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE No: 06-8823
Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Recusación interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON OBREGON, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A., ejercida contra el ciudadano LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN CAPRILES, en contra de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), S.A. y de la tercería propuesta por MAC ADVICE, C.A. en contra de las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN CAPRILES y la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), S.A.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente recusación fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2005, por el ciudadano LUIS RAMON OBREGON, planteando la misma en los siguientes términos:
“...Visto el pronunciamiento irrito e inconstitucional realizado por este Juzgado en la causa principal en fecha 10 de noviembre de 2005, en este acto formalmente RECUSO al ciudadano Juez de este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que al haber decidido sobre la causa principal en los términos realizados, obviamente adelantó su opinión sobre la presente incidencia, ya que si este Juzgado es coherente con su línea argumentativa, es previsible el resultado de la misma. En consecuencia, este Juzgador perdió su objetividad subjetiva en la presente incidencia y se halla incurso en la causal contenida en el numeral quince (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2005, el JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano LUIS ALBERTO PETIT GUERRA realizó las siguientes consideraciones:
“a los fines de presentar informe de recusación, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sobre la recusación que fuera presentada por diligencia que antecede del catorce (14) de noviembre del dos mil cinco (2005) por parte del abogado LUIS OBREGON, en su condición de apoderado judicial del tercero MAC ADVICE, C.A. A tales fines expongo: ‘Sostiene el recusante que debo separarme del conocimiento de lo que consideró una incidencia, porque a decir, decidí el fondo del juicio principal, y a su decir, adelanté opinión sobre la referida incidencia. Al respecto, debo aclarar, que no son ciertas las consideraciones que hace el recusante. No es cierto, que haya pendiente una incidencia que amerite un fallo, y menos cierto, que en el juicio principal (de tercería) se adelantó opinión con respecto a esa supuesta incidencia’. Y por ello debo hacer las siguientes precisiones: 1) existe un juicio principal seguido por ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN CAPRILES por desalojo en contra de la sociedad de comercio MICRO COMPUTERS STORE (MICOST), S.A. 2) Que ese juicio principal se encuentra definitivamente firme por sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003) y que apelada fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Territorio, en sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004). 3) Que se interpuso demanda de tercería por parte de MAC ADVICE en etapa de ejecución del juicio principal. 4) Sucede que, con vista a la tercería interpuesta en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) por MAC ADVICE por presentar documento público fehaciente se suspendió el curso de la ejecución que se seguía en el juicio principal seguido por ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN CAPRILES en contra de MICOST por desalojo, mediante el auto que admitió tal acción de tercería del catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)(folios 53 al 55, cuaderno principal de tercería). Que esa suspensión es un efecto de la interposición de la tercería conforme indica el artículo 376 CPC. 5) Que esa tercería fue desechada por decisión definitiva dictada por este Tribunal a mi cargo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), y que el referido fallo precisó que al quedar desechada la tercería, como consecuencia lógica se debía continuar con la ejecución del fallo del juicio principal. Debo aclarar que no hay una decisión pendiente en lo que supone el recusante es una incidencia ‘aparte’ del juicio principal, porque la cuestión de la suspensión del proceso principal y su continuación fue ya decidida por el fallote tercería del 10 de noviembre de 2005 (folio 553, cuaderno de tercería). Lo que ocurre es que, con vista a la suspensión del juicio principal por razón de la tercería (art. 376 CPC), la parte demandante del juicio principal ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN CAPRILES a través de su apoderado judicial Jesús Bracho presentó escrito de oposición en fecha 28 de julio de 2005 a lo que denominó ‘medida innominada’ (relativa a la suspensión), y por tal motivo cree indebidamente el recusante que haya una ‘incidencia pendiente’ con relación a dicha oposición…”
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la RECUSACIÓN propuesta en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente recusación, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte recusante indicó la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de que el recusante alegó que el recusado había adelantado opinión respecto del fondo del controvertido.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º señala lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De la norma anteriormente transcrita, y de su respectivo ordinal 15º se desprende que una de las causales para recusar a un funcionario judicial es que haya adelantado opinión respecto del mérito de la controversia.
En ese sentido, de las actas del expediente se desprende que la parte recusante no promovió ninguna prueba que demuestre el presunto adelanto de opinión del Juez Recusado en el presente pleito, siendo de vital importancia la prueba de la causal invocada, para poder declarar con lugar la recusación interpuesta.
Se requiere para la procedencia de la recusación, que la parte recusante demuestre, convenza al juez, de que el juez recusado se encuentra incurso dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.”
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el recusante ha debido probar que el recusado incurrió en la causal por él alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:
“Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1
Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que el recurrente no quiso beneficiarse de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este tribunal debe rechazar la Recusación propuesta por el ciudadano LUIS RAMON OBREGON, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON OBREGON, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MAC ADVICE, C.A., ejercida contra el ciudadano LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar una multa, prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de dos mil bolívares, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos mil Seis (2006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
LRHG/VyF.
Exp. N° 05-8447.
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