JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de julio de 2006
196° y 147°
Visto el anterior escrito de pruebas presentado en fecha 26 de Junio del presente año por el abogado en ejercicio Juan ramón León Villanueva, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Gutiérrez Padrón, ambos plenamente identificados en autos, así como los recaudos anexos al mismo, e igualmente, con vista al escrito de pruebas presentado en fecha 03 de Julio del año en curso presentado por el abogado en ejercicio Rafael Aguiar Guevara, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Lantieri Acosta, identificados en autos. Asimismo, en atención al escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2006 por el abogado en ejercicio Rafael Aguiar Guevara, antes señalado, mediante el cual formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la oposición en comento, y pronunciarse con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios opuestos por las partes, procede de la siguiente manera:
PRIMERO: Consta de autos que la representación judicial de la parte actora promovió entre otros los siguientes medios probatorios a saber:
Capitulo I. Se reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio;
Capitulo II. Se promovió las siguientes documentales a saber:
1).- Originales de Facturas de Hospitalización emanadas del Instituto Diagnostico, marcadas desde la letra “B” hasta la “R” del año 2004, suscritas por el Dr. Divid Feldman Ktz, RIF 5223716m de las cuales se solicitó su ratificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
2).- Copias simples, marcadas “s” hasta la letra “Z-19” de reposo e informes médicos que se encuentra a la disposición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Centro Médico- Dr- Carlos Diéz Ciervo- Dirección Médica- Chacao, de la cual se solicitó su ratificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la Dra. Margarita Torres de Machado;
3).- Copias simples de documentos marcados desde la letra “Z-20” hasta la letra “Z-73”, cuyos originales a decir de la parte promovente cursan por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° L-1631-05, solicitando a tal efecto la ratificación de aquellos por los ciudadanos Licenciado Carlos Santander Brandt, Dra. Margarita Torres de Machado, Dr. Marvin Flores, Dr. Luis Miguel Gómez Mata, Dr. Carlos Prato, Oswaldo Sánchez y Luis Lantieri, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto al documento marcado Z-70, se solicitó el cotejo de firma de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original se presentará por la parte interesada; y
Capitulo III. Se promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos a saber: Pedro Medina Ochoa, Feliz Peña, Juan Rausseo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.250.152, V-11664.434 y V-10.352.968, respectivamente.
SEGUNDO: Es el caso de que la representación judicial de la parte demandada, hizo uso a su derecho a promover pruebas en el presente asunto, promoviendo las siguientes a saber:
PRELIMINAR. De la actividad Probatoria. Se argumentó entre otros, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al demandante probar las afirmaciones y alegatos contenidos en el libelo de demanda, y sin cuya probatoria deberá absolverse al demandado. Se acogió la representación judicial de la parte demandada, en su totalidad al principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezca a su representada, y se acogieron al derecho de invocar y utilizar las pruebas que el demandante promueva, aunque éste renuncia posteriormente a ellas;
Capitulo Único. Promoción de Pruebas. PRIMERO. Pruebas de Informes, se promovió el referido medio a los fines de que se oficiare a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de solicitarse copia certificada del Informe Forense N° 1136-10335-05, practicado a la ciudadana Patricia Gutiérrez, e igualmente informe sobre el contenido del mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO. Prueba de Informes, se promovió el medio en comento a los fines de que se oficie lo conducente a la Medícatura Forense. Instituto de Médicina Legal, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, e informe lo concerniente sobre el contenido del Informe Forense N° 1136-10335-05, practicado a la ciudadana Patricia Gutiérrez, suscrito por los médicos forenses Carmen Arenas y Elí Josías, e igualmente a objeto de solicitarle Copias Certificadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO. De la prueba testimonial. Se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Ricardo Planchart, Spadoera Giovanna y Elí Josías, conforme a lo dispuesto en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; y
CUARTO. De la Prueba Testimonial de Expertos. Se promovió la declaración testimonial de Expertos Médicos en el área de Traumatología, que a continuación se señalan: Dr. Rafael Cordido; y Edgar Ramos.
Es el caso de que la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 12 de Julio de 2006, y presentó escrito contentivo de su oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la contraria, aduciendo entre otros lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO: Violación del Derecho a la Defensa. Pruebas No Promovidas. Que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 418 de fecha 12 de Noviembre de 2002, las pruebas al momento de promoverlas, pero sin indicación su pertinencia, su específico objetivo y valor, aquellas simplemente se tendrían como no promovidas;
CAPITULO SEGUNDO: Inadmisibilidad de las Pruebas. Se impugnó y rechazó la admisibilidad de todas y cada unas de las pruebas, se impugnó todas las fotocopias promovidas, e igualmente argumentó lo siguiente:
PRIMERO: Se planteó oposición a la admisión a la prueba contenida en el Capitulo I del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora –Mérito Favorable de los Autos- por cuanto aquel no constituye prueba alguna;
SEGUNDO: 1.- Ser planteó oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte actora, referidas a facturas y anexos de facturas de hospitalización marcadas desde la letra “B” hasta la “R”, aduciendo que aquellas son suscritas por otra persona, además de que las referidas facturas no cumplen con los requisitos de Ley para tener validez; y 2.- Con respecto los documentos marcados con las letras y números desde la “S” hasta la “Z-19”, se señaló que fueron promovidas en fotocopias simples, y se adujo que aquellos fueron suscritos por una persona quien no es la que los suscribe. En cuanto a las copias simples marcadas de la letra “Z-20” hasta la letra “Z-32”, se refieren a documentos privados que nada tienes que ver con la presente litis. Con respecto a las copias simples promovidas identificadas desde la letra y número “Z-33” hasta “Z-49”, se adujo que la ratificación de cada una de éstas –copias simples- es pretendida por una persona que no es quien los suscribe. Con vista a las copias simples marcadas con la letra y número “Z.50” se argumentó que aquella fue promovida en copia simple y que tal documento en nada se relaciona con la pretendida responsabilidad de su representado. En cuanto a los documentos promovidos e identificados con las letras y números “Z-51” y “Z-52”, fueron promovidos en copias simples y que estos se corresponden a documentos privados. Asimismo, se señaló que los documentos identificados con las letras y números “Z-53” al “Z-57”, estos se presentaron en copias simples y que los mismos no fueron promovidos en el escrito de pruebas respectivo. Con respecto a los documentos marcados con la letras y números “Z-57”, del “Z-59” hasta el “Z-61”, del “Z-62”, del “Z-63” al Z-69” fueron promovidos en copias simples, pero que se desconoce su pertinencia y objeto probatorio. En atención al documento acompañado a los autos, marcado con la letra y número “Z-70” se hizo referencia de que éste fue promovido en copia simple e igualmente se señaló que aquel fue desconocido en su oportunidad; y por último se formuló oposición a la admisión de los documentos promovidos e identificados con las letras y números “Z-71” hasta el “Z-73”, puesto que se desconoce que es lo que se promueve, argumentándose además que el promovente sólo se limita a señalar que producirá el original.
Ahora bien, el Tribunal con vista a los diferentes medios probatorios aportados por la partes intervinientes en el presente asunto, e igualmente dada la oposición a la admisión de las pruebas producidas por la representación judicial de la parte actora, aducida por la representación judicial de la contraria, procede a resolver la incidencia surgida, y pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de tales medios probatorios previa las siguientes consideración:
UNICA CONSIDERACION: En sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2001, por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recogió un criterio que ya había sido sostenido por la Sala Constitucional en materia de promoción de pruebas y se amplió, aún más lo que esta Sala había establecido con anterioridad.
Estableciéndose en la referida decisión lo siguiente:
Tenemos que el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “...expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considerarán contradichos los hechos. Y por su parte el Artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no en los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que el escrito de promoción de cada una de la partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además esa sería la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08 de Junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación especifica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión los que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (art. 502, 503, 505, 451, 433, y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverte la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señala al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada. Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el Código de Procedimiento Civil. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice “Promuevo documentos (públicos o privados) marcados “A”, “B” y “C”, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al artículo 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXI JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil (EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS), pág. 247)
De igual forma, ha sostenido el Magistrado José Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de la prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión Judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “... ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...” (subrayado de la sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de la preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera a saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a los dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado a nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, partiendo del fallo antes mencionado y analizando las pruebas aportadas por las partes tenemos:
PRIMERO: En el escrito de promoción de pruebas de la actora, específicamente en lo concierne a los documentos identificados como: “B” hasta “R”; “S” hasta la “Z-19”, “Z-20” hasta “Z-32”, desde el “Z-33” hasta el “Z-49”, “Z-50”, “Z-51”, “Z-52”, “Z-57” y “Z-62”, se solicitó su ratificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesaria la señalización del objeto de la prueba de ratificación de tales documentos, cuyo fin u objeto, tal y como lo establece la norma es la ratificación por parte de un tercero de un documento privado emanado de éste, el cual no es parte en el juicio. Sin embargo, la parte promovente de las documentales en comento y de las cuales pretende valerse, obvio señalar el objeto o lo que se pretende con tales medio probatorios.
Así pues, tenemos el hecho que se pretende probar –la fuente- y la prueba a través de la cual se requiere traer al proceso ese hecho –el medio-.
Tal forma de estructuración –de acuerdo al criterio fijado por la Sala de Casación Civil- es la que permite determinar la conducencia del medio y su legalidad; y la pertinencia del hecho;
SEGUNDO: Por otra parte, este Sentenciador estima conveniente señalar que, de acuerdo a la moderna doctrina procesal, el Juez –por el hecho de que está obligado a impartir justicia- está obligado a buscar cual es la verdad, incluso más allá de lo que consta en las actas procesales; y
TERCERO: Cabe destacar que la representación de la parte actora fundamentó su oposición a la admisión de las pruebas documentales, en razón de no señalarse de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales habría de recabarse aquella, e igualmente conforme al criterio manejado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001, el cual prevé esencialmente que cada parte a los fines de servirse de las pruebas aportadas al proceso deberá señalar que es lo que pretende demostrar con aquellas.
Evidenciándose ello del escrito de promoción de pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de Junio de 2006. En cuanto a ello, y con vista a lo establecido en la precitada norma, este Sentenciador exige para la procedencia de tales medios probatorios –documentales-, la señalización de los hechos que pretende demostrar en cuanto a la presente litis, conforme lo establece el criterio manejado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia del año 2001. Razón por la cual este Sentenciador, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, le es forzoso darle cabida a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, en base a lo antes expuesto. En consecuencia, el Tribunal declara inadmisible las pruebas de documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la presentación judicial de la parte demandada, dado lo impertinente de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Seguidamente, con respecto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora referente al Mérito Favorable de autos promovida en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal resalta que el medio promovido, no se corresponde a alguno de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Razón por la cual, lo declara inadmisible. Sin embargo, con vista a las documentales a que se hace referencia en el escrito de promoción en comento, el Tribunal tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE;
En cuanto a la prueba de Testimonial promovida en el Capitulo III del escrito de pruebas producido por la representación judicial de la parte actora de los ciudadanos Pedro Medina Ochoa, Feliz Peña y Juan Rausseo, identificados en autos, el Tribunal además de verificar de autos quien aquí decide que la parte que quiere servirse de tal medio, al momento de promover las referidas testimoniales cumplió cabalmente con la manera exigida en nuestro Código Procesal para su promoción, la cual está consagrada en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como lo es:
• Indicar la lista de los testigos que deban declarar; e
• Indicar el domicilio de cada uno.
En consecuencia, el Tribunal cumplidas como se encuentran las exigencias establecidas en nuestro Código Procesal en cuanto a la materia, mal podría negar la admisión de tales medios probatorios –Testimoniales-, y proceder a su eventual evacuación. Razón por la cual admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Medina Ochoa, Feliz Peña y Juan Rausseo, por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes. En tal virtud, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Distribuidor de aquellos a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio, e insertar copia certificada del escrito de promoción respectivo y del presente auto. Y ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, y verificados los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la admisibilidad de aquellos, observa:
PRIMERO: Consta de autos que la representación judicial de la parte actora promovió en el Capítulo Ünico prueba de Informes dirigidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Medicatura Forense, Instituto de Medicina Legal, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el Tribunal examinado el medio probatorio promovido, y señalado el objeto del medio probatorios exigido, tal y como fue establecido por nuestro más alto Tribunal de la República, en cuanto a materia probatoria se refiere, admite la prueba de informes promovida por no ser aquella manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, ordena oficiar lo conducente a las referidas entidades a objeto que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible en cuanto a lo promovido, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Y ASI SE DECLARA.; y
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ricardo Planchart, Spadoera Giovanna, Rafael Cordido y Edgar Ramos, estos últimos en su carácter de Expertos, contenidas en los Capítulos Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal luego de cotejar de autos que la parte que quiere servirse de tal medio, al momento de promover las referidas testimoniales, cumplió cabalmente con la manera exigida en nuestro Código Procesal para su promoción, la cual está consagrada en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como lo es:
• Indicar la lista de los testigos que deban declarar; e
• Indicar el domicilio de cada uno.
En consecuencia, el Tribunal cumplidas como se encuentran las exigencias establecidas en nuestra Ley adjetiva en cuanto a la materia, mal podría negar la admisión de tales medios probatorios –Testimoniales-, y proceder a su eventual evacuación. Razón por la cual admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial de los ciudadanos Ricardo Planchart, Spadoera Giovanna, Rafael Cordido y Edgar Ramos, por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes. En tal virtud, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Distribuidor de aquellos a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio, e insertar copia certificada del escrito de promoción respectivo y del presente auto. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA ACC.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp N° 05-8509.-
LRHG/MGHR/Jonathan.-
|