REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147°
PARTE ACTORA: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1946, Bajo No. 93, Tomo 6-B.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ALBERTO DE LUCA RUGGIERO, ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.378, 45.467 y 45.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR QUINTERO DIEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.298.620 y GEMINIS 653, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1982, Bajo No. 103, Tomo 83-A-Sgdo.
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.317 y 66.391, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE No.: 02-5369.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 21 de Enero de 2002 por la sociedad mercantil UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2002, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, la parte actora solicitó se citara a la parte demandada mediante carteles.
En fecha 9 de agosto de 2002, el secretario de este Juzgado consignó diligencia en la que manifestó haber cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2002, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales del codemandado OMAR QUINTERO DIEZ, se dieron por citados y se opusieron a la intimación.
En fecha 24 de febrero de 2003, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 7 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la codemandada GEMINIS 653, C.A., se dieron por citados y se opusieron a la intimación.
En fecha 26 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de las codemandadas consignaron escrito de cuestiones previas en el presente proceso.
En fecha 19 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de las codemandadas consignaron escrito solicitando la extinción del proceso.
En fecha 6 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada. En este sentido, en fecha 25 de junio de 2003, la parte demandada consignó un escrito mediante el cual solicita se desestimen los alegatos de la parte actora.
En fecha 2 de junio de 2006, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la presente causa.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que consta en pagaré de fecha 2 de julio de 1999, que LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (Hoy UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) dio en calidad de préstamo al ciudadano OMAR QUINTERO DIEZ la suma de Bs. 6.000.000,00 para ser pagado a su vencimiento el día 29 de diciembre de 1999, sin aviso y sin protesto.
2. Que dicho monto devengaría intereses a la tasa de 47% anual, quedando entendido que los mismos serían variables y ajustables de acuerdo a los parámetros del Banco Central de Venezuela; y en caso de mora se adicionaría la tasa permitida por la legislación nacional.
3. Que en caso de falta de pago, el banco podría considerar la obligación de plazo vencido y exigir el pago del saldo.
4. Que consta de dicho pagaré que la sociedad mercantil GEMINIS 653, C.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora a fin de garantizar las obligaciones asumidas por el ciudadano OMAR QUINTERO DIEZ.
5. Que desde el 23 de noviembre de 2000, el ciudadano OMAR QUINTERO DIEZ no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del pagaré.
6. Que el ciudadano OMAR QUINTERO DIEZ pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL bolívares (Bs. 500.000), manteniéndose un saldo restante de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).
7. Que se adeuda la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta bolívares con once céntimos (Bs. 2.259.736,11) por concepto de intereses convencionales contados desde el día 23 de noviembre de 2000 hasta el 23 de diciembre de 2001.
8. Que se adeuda la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos noventa y uno bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 84.791,67) por concepto de intereses moratorios por el monto adeudado contados desde el día 21 de junio de 2001 hasta el día 23 de diciembre de 2001.
9. Que debe pagarse la cantidad de los intereses moratorios de la suma adeudada contados desde el día 23 de diciembre de 2001 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente la deuda. Que se aplique corrección monetaria al monto adeudado debido a la desvalorización de la moneda.
El apoderado judicial de las partes codemandadas, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegó:
1. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
2. Que en el libelo de demanda se intentó la presente acción contra la sociedad mercantil GEMNINIS 653, C.A. y la empresa del ciudadano HELIOS ANDRES DE LAMO CHACON se denomina GEMINIS 653, C.A. y no GEMNINIS 653, C.A. Sin personería del representante no puede entablarse relación jurídica válida.
3. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por cuanto no se específica con claridad si LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. cambió su denominación comercial a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. o por el contrario el pagaré fue cedido o traspasado a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.
4. Que el pagaré en Venezuela solo está reglamentado como efecto de comercio a la orden entre comerciantes y que el pagaré entre no comerciantes o no proveniente de acto de comercio, no es un título de crédito. Lo anterior, en virtud de que el ciudadano OMAR QUINTERO DIEZ es de profesión publicista y no es comerciante.
5. Que los intereses a la tasa de 47% anual excede del interés legal permitido.
6. Que en el libelo de demanda no se especificó con precisión el objeto de la pretensión, tanto del capital adeudado como de los intereses.
7. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor fundamentó su demanda en el artículo 486 del Código de Comercio, que conceptualiza al pagaré como instrumento entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado.
8. Que el ciudadano OMAR QUINTERO DIEZ no es comerciante o no existe acto de comercio objetivo, para que sea procedente basar la demanda en dicho instrumento.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la sociedad mercantil GEMNINIS 653, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1982, Bajo No. 103, Tomo 83-A-Sgdo; siendo lo anterior un error material que pudiera llevar a equívocos que podrían devenir en una violación al derecho a la defensa; observa este juzgador que de un análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los datos de Registro tanto de la sociedad mercantil colocada como demandada en el auto de admisión como los datos de Registro de la verdadera sociedad mercantil demandada GEMINIS 653, C.A. son idénticos, lo que evita cualquier tipo de confusiones respecto de quien es la sociedad mercantil demandada.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplida por cuanto la sociedad mercantil GEMINIS 653, C.A. se hizo parte en el presente proceso y ejerció su derecho a la defensa, por lo que no existe ningún vicio que pueda afectar tanto la citación de la mencionada sociedad mercantil, como su derecho a la defensa. Así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, observa este Juzgador que los apoderados judiciales de ambos codemandados se opusieron al supuesto procedimiento intimatorio iniciado por la sociedad mercantil demandante. Dicha oposición se produjo el día 6 de noviembre de 2002.
Posteriormente, los mismos abogados consignaron el poder otorgado por la sociedad mercantil codemandada, GEMINIS 653, C.A. en fecha 7 de marzo de 2003, alegando su adhesión a la oposición del ciudadano codemandado OMAR QUINTERO DIEZ.
A los fines de resolver la polémica presentada, considera este Juzgador de suma importancia analizar la doctrina y la jurisprudencia más respetada en esta materia. En este sentido, se permite este sentenciador citar al reconocido doctrinario RENGEL-ROMBERG, Arístides quien asevera lo siguiente en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario”
De la cita doctrinaria anteriormente trascrita, se puede apreciar que la norma referente a la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra limitada de manera alguna por las facultades que tenga –o deje de tener- el apoderado de la parte demandada. Así las cosas, es posible entonces observar que se encuentra verificada la posibilidad que tenían los abogados LUIS GERARDO ASCANIO y CRISTINA ALBERTO PEÑA por el sólo hecho de tener un poder otorgado por la sociedad mercantil codemandada de fecha anterior a su actuación en el expediente en fecha 6 de noviembre de 2002.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el presente fallo, se permite este Juzgador citar una sentencia de fecha 3 de agosto de 1994 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en la cual se fijó el siguiente criterio:
“En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse un acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para la contestación de la demanda”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio explanado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, señala este Juzgador que cualquier actuación en los autos de los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA después de haber recibido un poder por parte de la sociedad mercantil codemandada GEMINIS 653, C.A.-lo cual se produjo según consta en autos en fecha 1 de octubre de 2002-, configuraba la citación tácita o presunta de la mencionada sociedad mercantil codemandada y, por lo tanto, comenzaba a transcurrir el lapso de contestación de la demanda desde el día siguiente al cual se verificara en autos la actuación de ambos codemandados, quienes se encontraban representados en el juicio por los mismos abogados, y se configurara la citación presunta de ambos codemandados.
Habiéndose entonces producido la citación presunta de ambos codemandados el día 6 de noviembre de 2002, comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 20 de enero de 2003, siendo los veinte días de despacho los siguientes: 8, 11, 13, 15, 20, 22, 25, 27 y 30 de noviembre de 2002; 2, 4, 6, 9 y 13 de diciembre de 2002; 8, 10, 13, 15, 17 y 20 de enero de 2003. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda –o para la proposición de cuestiones previas como prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- se encontraba vencido para el momento en el cual la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ni siquiera serán resueltas por este Juzgador por haber sido las mismas propuestas de manera extemporánea.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 22 de enero de 2003 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 24 de febrero de 2003, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 22, 24, 27, 29 y 31 de enero de 2003; 3, 5, 7, 10, 12, 14, 17, 19, 21 y 24 de febrero de 2003. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 6 de noviembre de 2002, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que los codemandados, luego de quedar debidamente citados de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no comparecieron a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
Ahora bien, pasando a referirnos a la cantidad que debe pagar la parte demandada, la parte actora demanda la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses moratorios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, que si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano OMAR QUINTERO DIEZ y la sociedad mercantil GEMINIS 653, C.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) por concepto del saldo restante del pagaré emitido en fecha 2 de julio de 1999.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.259.736,11) por concepto de intereses convencionales aplicables a la suma adeudada.
TERCERO: Se condena al pago de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.791,67) por concepto de intereses moratorios contados desde el día 21 de junio de 2001 hasta el día 22 de diciembre de 2001.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses moratorios aplicables al monto adeudado contados desde el día 23 de diciembre de 2001 hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
SEXTO: Por no haber resultado totalmente perdidosa ninguna de las partes, no existe expresa condenatoria en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2.006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 3:30 PM.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 02-5369.
LRHG/VyF.
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