REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196° y 147º
PARTE ACTORA: BANCO UNIÓN, S.A.C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1946, Bajo No. 93, Tomo 6-B.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 45.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JESÚS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.737.427.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE No.: 99-2314.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 21 de abril de 1999, a través del cual la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano HECTOR JESÚS PEREZ PEREZ.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 1 de junio de 1999, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 12 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 24 de enero de 2001, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana OLGA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor y se nombró como nuevo defensor judicial a la ciudadana YASMILA PAREDES.
En fecha 13 de junio de 2001, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de julio de 2001, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 5 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2002, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado.
En fecha 16 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.
Por auto de fecha 10 de enero de 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en el presente proceso.
En fecha 17 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que el demandado suscribió un pagaré identificado con el No. 165, a favor de la actora, en fecha 6 de marzo de 1998, por un monto de Bs. 50.000.000,00 a una tasa de interés variable del 45% anual y en caso de mora los intereses se calculará al 8% anual adicional a la Tasa Activa Unión. Que la fecha de vencimiento de dicho pagaré era el día 4 de junio de 1998.
B) Que el demandado pagó al actor en fecha 21 de julio de 1998, la cantidad de Bs. 12.500.000,00 a fin de que se imputara a dicha deuda.
C) Que en virtud del mencionado pago el demandado adeuda la cantidad de Bs. 37.500.000,00 de capital y la cantidad de Bs. 2.435.416,57 por concepto de intereses moratorios. Dichos montos corresponden hasta el día 12 de abril de 1999.
D) Que se han realizado todas las gestiones para el cobro de las cantidades adeudadas, lo que ha sido totalmente infructuoso.
E) Que en virtud de lo anterior reclama la suma de Bs. 37.500.000,00 por concepto de capital adeudado; la suma de Bs. 2.435.416,57 por concepto de intereses moratorios; los intereses que se sigan venciendo y la indexación monetaria.
Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:
A) Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
B) Que el pagaré no está vencido, pues el mismo fue prorrogado.
C) Que a dicho pagaré se le hicieron pagos parciales que no aparecen reflejados por lo que de no haberse prorrogado el mismo y sea de plazo vencido, el monto a pagar no es el intimado.
D) Que los intereses devengados por el saldo no corresponden efectivamente a los causados por el supuesto saldo adeudado.
E) Que en el libelo de la demanda no se específico la base del cálculo de los intereses de capital y de mora, lo que impide saber como fueron calculados los mismos.
F) Que la sociedad mercantil UNIBANCA fue absorbida por otra institución bancaria que se denomina BANESCO y por ende, la primera dejó de existir y opera la llamada muerte de parte, siendo aplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
G) Que se suspenda la presente causa hasta que conste la representación auténtica de la presunta actora.
H) Desconoció todos los documentos traídos conjuntamente al libelo de demanda.
- III -
De las Pruebas
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió junto al libelo de la demanda, pagaré original emanado del Banco Unión, en fecha 4 de junio de 1998. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
2) Promovió declaración anexa al pagaré No. 165 de fecha 6 de marzo de 1998, suscrita por el demandado. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, la presente probanza se constituye en un documento privado, y como tal merece valor probatorio. Así se declara.-
3) Promovió registro de movimiento del pagaré No. 165. Al respecto, observa este sentenciador que el mencionado registro de movimiento no se encuentra suscrito por ninguna persona, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
4) Promovió documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el No. 57, Tomo 74, donde se evidencian los documentos constitutivos y estatutarios de la actora. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
5) Promovió autorización emanada de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, en fecha 22 de abril de 2002. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
6) Promovió documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el No. 18, Tomo 98, donde se evidencian los documentos constitutivos y estatutarios de la actora, así como la conversión en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
7) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
- IV -
Punto Previo
Alega la apoderada judicial de la parte demandada, que en virtud de la absorción de la sociedad mercantil UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; la primera de éstas dejó de existir y por tanto, operó la llamada “muerte de la parte”, por lo que al decir de la mencionada apoderada judicial sería aplicable lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo anterior, y por cuanto no consta en autos la sucesión de los derechos realizado por la extinta UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es por lo que solicita a este Tribunal se suspenda la causa hasta que conste la representación auténtica de la presunta parte actora.
Al respecto, observa este juzgador que la actora alega la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En virtud de lo anterior, se evidencia que el mencionado artículo consagra la regulación para la continuación del proceso cuando se produzca la muerte de alguna de las partes. Por ende, debe este Tribunal pasar a establecer si efectivamente ocurrió la muerte de la parte actora tal y como lo alega en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, debe precisar quien aquí decide que la parte actora se encontraba constituida por una sociedad mercantil denominada BANCO UNIÓN, S.A.C.A.; la cual con posterioridad se convirtió en UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a través de fusión por absorción evidenciada mediante los documentos acompañados por la propia parte actora. Posteriormente, se evidenció la ocurrencia de una nueva fusión por absorción resultando de la misma la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo ésta última la que actualmente funge como parte actora en el presente proceso.
Considera quien aquí decide que, en primer lugar deben establecerse los conceptos básicos para poder determinar la ocurrencia o no de la muerte de la sociedad mercantil actora en el presente proceso.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal transcribir las consideraciones realizadas por el Maestro Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, al referirse a la Fusión de las sociedades mercantiles en los siguientes términos:
“La doctrina venezolana (Goldschmidt, Hung Vaillant) coincide con la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia italianas del Código de Comercio de 1882, la cual reconocía dos formas de fusión. A pesar de que la diferenciación no se hallaba explícita, podía derivarse de los artículos 194 y 196, los cuales establecían la doble hipótesis de sociedad que queda subsistente, o que resulta de la fusión (De Gregorio). Nuestros artículos 344 y 346 hablan de ‘la nueva compañía resultante de la fusión’ y de ‘la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión’, respectivamente.
Las dos formas de fusión (fusión en una nueva sociedad, resultante de la fusión misma; y fusión por incorporación) están disciplinadas por dos principios fundamentales, contenidos en los preceptos legales (De Gregorio):
a) las sociedades incorporadas se extinguen (artículo 346; ordinal 7°, artículo 340). La doctrina discute si la disolución por fusión debe concluir en liquidación y si la transferencia de los bienes que hace la sociedad extinguida a la sociedad subsistente equivale a la liquidación;
b) en la sociedad incorporante o resultante de la fusión se tiene una sucesión a título universal en el patrimonio de la sociedad o sociedades incorporadas (artículo 346).
La doctrina italiana ponía de relieve que la fusión concretaba (fuera de la sucesión hereditaria) el único caso de sucesión universal en un patrimonio y consideraba infecunda la discusión acerca de si se trataba de sucesión inter vivos o mortis causa (De Gregorio). Este enfoque ha sido modificado por la doctrina posterior al Código Civil de 1942, bajo el cual la fusión ya no es considerada como causa de disolución, sino como una modificación del acto constitutivo que ni está sometida a mayorías especiales ni otorga al socio el derecho de receso: ‘…con fusión no se produce la constitución de un nuevo contrato de sociedad, sino la unificación de dos o más contratos; no existe transferencia de la cualidad de socio, sino que cada socio conserva la cualidad de parte del contrato y de la organización unificada; no hay transferencia de bienes de la sociedad participante a la resultante de la fusión, sino conservación de la propiedad de los mismos en cabeza del sujeto unificado” (Di Sabato).”
(Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, continúa el Maestro Morles Hernández, refiriendo a la fusión y sus efectos, en los siguientes términos:
“Uno de los efectos inherentes a la fusión, cualquiera que sea la forma adoptada, es que la sociedad que se extingue transfiere su patrimonio –en bloque- a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente. La doctrina le ha asignado a esta transmisión carácter de sucesión universal en el activo y en el pasivo de la sociedad disuelta (conforme: Goldschmidt, Hung Vailant), situación que ha sido reconocida explícitamente en las legislaciones más recientes sobre sociedades. El principio de la sucesión universal permite considerar que el traspaso de los bienes se realiza uno actu, sin que se descomponga en los negocios singulares que normalmente serían necesarios para la transmisión de cada elemento individual. ‘Con la cesión en bloque no habrá necesidad de que los administradores de las dos sociedades estipulen tantos contratos de cesión como sean los créditos, ni notificar el cambio de acreedor a los deudores, ni endosar las letras y demás títulos a la orden (así, la sociedad absorbente o la de nueva creación estará legitimada para el ejercicio de la acción cambiaria contra el obligado al pago de la letra, siempre que justifique en la demanda el hecho de la fusión…); la transmisión del patrimonio en esa forma produce la transferencia de todos los créditos que lo componen con sus garantías mobiliarias e inmobiliarias, y la sociedad nueva o la absorbente podrán exigir de los terceros la observancia de los contratos pendientes (transportes, seguros, aperturas de crédito, etc.), a menos que la ejecución de esos contratos no estuviese, por su carácter personalísimo, subordinado a la existencia de la sociedad extinguida’ (Garrigues y Uría).
(…)
La cesión del patrimonio en la forma que ha sido indicada (en bloque), excluye la liquidación de la sociedad. Reacuérdese que la incorporación a otra sociedad (fusión) es causa de disolución, pero existe consenso en reconocer que la fusión y la liquidación son incompatibles, ya que no existirían créditos por cobrar ni deudas que pagar después del traspaso en bloque del patrimonio.
La transmisión en bloque del patrimonio debe considerarse realizada una vez se inscribe y registra la nueva sociedad, porque ésta nace como persona jurídica con la publicidad; o una vez que se inscribe y registra la modificación del documento constitutivo que incorpora el aumento de capital destinado a representar el aporte del patrimonio en bloque de la sociedad extinguida.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, una vez visto lo anterior, debe precisar este Juzgado que en virtud de lo establecido en la cita anteriormente transcrita se evidencia que la fusión por absorción a pesar de que genera la desaparición de la sociedad mercantil absorbida, no conlleva necesariamente la liquidación y posterior muerte de la sociedad mercantil en comento; ya que como se transcribió en la cita anterior, se evidencia que el traspaso de los bienes de la sociedad absorbida se realiza en bloque a la absorbente, y por ende, no hay necesidad de endosar o ceder todos los créditos que la sociedad mercantil absorbida poseyera para el momento de la fusión.
En virtud de los razonamientos anteriormente transcritos, se evidencia que en el presente caso se produjo la fusión de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A.; la cual con posterioridad se convirtió en UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a través de fusión por absorción la que a su vez por nueva fusión por absorción se convirtió en la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., produciendo en cada una de dichas fusiones el traspaso de los bienes en bloque, produciendo los efectos de una sucesión universal de patrimonio.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se observa que en el presente caso no se produjo la muerte de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, y por ende, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. se encuentra legitimada para seguir actuando en el presente proceso como parte actora, en consecuencia, se desecha la solicitud de la parte demandada respecto de la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso. Así se decide.-
- V -
Motivación para Decidir
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un pagaré signado con el No. 165, suscrito por el demandado. A fin de realizar un pronunciamiento respecto del fondo de la presente causa, debe precisar este Tribunal lo siguiente; asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento de la obligación, ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Al haber logrado probar el contenido del pagaré mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.
(Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentara el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados a la tasa fijada por el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés moratorio calculada a la tasa fijada por el BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el pagaré No. 165 que dio origen al presente proceso. Así se decide.-
- VI -
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de del ciudadano HECTOR JESÚS PEREZ PEREZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.500.000,00) por concepto de saldo adeudado por el pagaré de fecha 6 de marzo de 1998.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.435.416,57) por concepto de intereses moratorios causados sobre el pagaré de fecha 6 de marzo de 1998, desde el 22 de julio de 1998 hasta 12 de abril de 1999, ambos inclusive, a la tasa establecida en el mencionado pagaré.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados sobre el pagaré de fecha 6 de marzo de 1998, desde el 12 de abril de 1999 exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; dichos intereses moratorios deberán ser calculados a la tasa establecida en el mencionado pagaré mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; en virtud de que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN ACELLA LABARTINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:55 PM.-
LA SECRETARIA ACC,
LRHG/VyF.
Exp. 99-2314.
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