REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: EVELIA ANTONIA TABORDA DE NÚÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS, ADRIANA ISABLE NÚÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NÚÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NÚÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSE NÚÑEZ TABORDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.103.328, 1.636.456, 7.920.072, 10.184.845, 12.640.178 y 6.302.814, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.165.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE: E-7016
- I –
Narración de los Hechos
Se inicio el presente proceso mediante solicitud de autorización de venta de un inmueble de fecha 06 de julio de 2005, realizada por los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA DE NÚÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS, ADRIANA ISABLE NÚÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NÚÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NÚÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSE NÚÑEZ TABORDA.
En fecha 04 de Agosto de 2006, este Tribunal acordó lo siguiente: 1. Citar a todas las personas a cuyo favor se constituyó en hogar el inmueble identificado como una casa-quinta denominada Adriana y una parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el No. uno (01) del bloque número 30 de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, antigua Parroquia la Vega y en la actualidad Parroquia el Paraíso, del Distrito Capital; y 2. Se instó a la solicitante a promover los medios probatorios que a bien considere a los fines de demostrar la necesidad extrema de enajenar y el bien inmueble antes acordado.
En fecha 11 de octubre de 2005 los ciudadanos EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS, ADRIANA ISABEL NÚÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSE NÚÑEZ TABORDA, procedieron a darse por citados en el presente proceso.
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2005, los ciudadanos DAVID EMANUEL NÚÑEZ TABORDA y LEOPOLDO ENRIQUE NÚÑEZ TABORDA, procedieron a darse por citados en el presente proceso.
En fecha 03 de febrero de 2006, la representación judicial de los solicitantes consignó escrito de ampliación de su solicitud de autorización de venta.
En la oportunidad probatoria la parte solicitante hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de los Solicitantes
Alega la parte solicitante, en su escrito de solicitud de autorización de venta lo siguiente:
1) Que en fecha 6 de diciembre de 1978, la señora EVELIA TABORDA DE NÚÑEZ , adquirió un inmueble constituido por una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega - en la actualidad Parroquia el Paraíso del Distrito Capital – comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 Mts), con calle en proyecto hoy calle 13 A de la Urbanización; Sur: En diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mst), con la parcela No. 17; Este: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con la parcela No. 2; y Oeste: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con calle en proyecto hoy calle F de la Urbanización.
2) Que en fecha 6 de julio de 1986 los ciudadanos EVELIA TABORDA DE NÚÑEZ y EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS decidieron por voluntad propia constituir el inmueble antes identificado en Hogar para ellos y sus hijos ADRIANA ISABEL NÚÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NÚÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NÚÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NÚÑEZ TABORDA, el cual se declaró constituido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 18 de octubre de 1988.
3) Que en la solicitud hecha por ante este Juzgado en fecha 6 de julio de 2005 alegaron que el motivo de aquella solicitud era con objetivo de colaborar con la adquisición de vivienda de los ciudadanos ADRIANA ISABEL NÚÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NÚÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NÚÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSÉ NÚÑEZ TABORDA.
4) Que resulta que existe una situación aun más grave para que el inmueble sea vendido y es que el señor EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS ha sufrido y sufre de las siguientes enfermedades: a) Una historia larga de cardiopatía Isquémica con infarto agudo del miocardio, continua con disnea, fatiga al esfuerzo, con progresión de la enfermedad obstructiva coronaria y/o de puentes venosos o de arteria mamaria, con deterioro de la contractibilidad del VI. y que su tratamiento no es disponible en Venezuela; b) Lesión tumoral a nivel del Hemicolon Izquierdo y Adenocarcinoma bien diferenciado; c) Carcinoma de Colon metastático hepática.
5) Que en la medida en que ha transcurrido el tiempo han sido muy costosos los tratamientos médicos del Sr. EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS, por lo que ha sido muy difícil obtener los medios económicos para seguir sufragando los mismo.
6) Que aunado lo anterior la manutención del inmueble objeto de esta solicitud es muy costosa.
- III -
De las Pruebas
1) Promovió copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Distrito Federal de Caracas de documento de propiedad del inmueble identificado como una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega - en la actualidad Parroquia el Paraíso del Distrito Capital – protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 57, folio 214 vto., Tomo 2, Protocolo Primero. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
2) Promovió copia certificada de documento de constitución de hogar declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 18 de octubre de 1988. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele valor de fidedigna de su original, ya que la misma se trata de un documento judicial. Así se declara.-
3) Promovió informe médico de fecha 23 de marzo de 2001, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. Humberto Casal H., médico cardiólogo, en el que se señala que el ciudadano Emanuel Leopoldo Núñez Matos sufre de cardiopatía isquémica con infarto agudo del Miocardio. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
4) Promovió informes médicos de fecha 16 de enero de 2002 y 18 de marzo de 2003, respectivamente, emanado y suscrito por el Dr. Carlos Canela Guillén, médico internista y oncólogo, donde señala que el paciente Emanuel Leopoldo Núñez Matos padece de un Adenocarcinoma bien diferenciado que requiere quimioterapia. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
5) Promovió informe médico de fecha 24 de marzo de 2003 emanado de la Clínica Santa Sofía y suscrito por el Dr. Jesús Torres Solarte, en el cual se señala que el paciente Emanuel Leopoldo Núñez Matos se encontraba en buenas condiciones físicas recibiendo tratamiento médico para su problema cardíaco. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
6) Promovió Informe médico de fecha 14 de abril de 2004, emanado y suscrito por el Dr. Carlos Canela Guillén, Médico internista y oncólogo, donde se indica que el paciente Emanuel Leopoldo Núñez Matos padece de un Adenocarcinoma bien diferenciado que requiere quimioterapia. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
7) Promovió informe médico de fecha 2 de febrero de 2005 emanado del Instituto Médico La Floresta, suscrito por el Doctor Raúl Vera Gimón, médico oncólogo, donde se pronostica que el señor Emanuel Leopoldo Núñez Matos presenta un carcinoma de colon con metástasis hepática. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
8) Promovió informe médico de la biopsia de fecha 31 de octubre de 2005, emanado de la Policlínica Metropolitana y suscrito por los Doctores Moisés Roizetal y Carolina Manzo, donde se indica que el señor Emanuel Leopoldo Núñez Matos tiene hallazgos compatibles con adenocarcinoma medianamente diferenciado de origen colonico metastático al hígado. Al respecto, observa este sentenciador que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
9) Promovió quince folios útiles de copias de las facturas y tratamientos médicos del señor Emanuel Leopoldo Núñez Matos. Al respecto, observa este sentenciador que los presentes instrumentos se constituyen en documentos privados emanados de tercero, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dichas probanzas no fueron ratificadas en el presente proceso este sentenciador debe desechar dichas probanzas. Así se declara.-
10) Promovió acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Adriana Isabel Núñez Matos y el ciudadano Luis Antonio Pereira. Al respecto, es de observar por este sentenciador que el presente medio de prueba se muestra incongruente con los hechos que deben ser probados en el presente proceso, puesto que lo que se demuestra con el presente medio de prueba es que dichos ciudadanos están casados y lo que se quiere demostrar es la necesidad extrema que existe para des constituir el hogar. En consecuencia este sentenciador desecha la presente probanza por impertinente. Así se declara.-
11) Promovió partida de nacimiento No. 3228 y 2695 de los ciudadanos Luis Alejandro Pereira Núñez y Andreina Isabel Pereira Núñez. Al respecto, es de observar por este sentenciador que el presente medio de prueba se muestra incongruente con los hechos que deben ser probados en el presente proceso, puesto que lo que se demuestra con el presente medio de prueba es que los Niños Luis Alejandro Pereira Núñez y Andreina Isabel Pereira Núñez son hijos de los ciudadanos Adriana Isabel Núñez Matos y el ciudadano Luis Antonio Pereira y lo que se quiere demostrar es la necesidad extrema que existe para des constituir el hogar. En consecuencia este sentenciador desecha la presente probanza por impertinente. Así se declara.-
12) Promovió acta No. 316 de matrimonio celebrado entre los ciudadanos David Emanuel Núñez Taborda y María Rafaela Camposeo Palazzo. Al respecto, es de observar por este sentenciador que el presente medio de prueba se muestra incongruente con los hechos que deben ser probados en el presente proceso, puesto que lo que se demuestra con el presente medio de prueba es que dichos ciudadanos están casados y lo que se quiere demostrar es la necesidad extrema que existe para des constituir el hogar. En consecuencia este sentenciador desecha la presente probanza por impertinente. Así se declara.-
13) Promovió certificado de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gustavo José Núñez Taborda y Lorena Díaz Liotta y emanado de la Prefectura del Municipio Autónoma de Baruta. Al respecto, es de observar por este sentenciador que el presente medio de prueba se muestra incongruente con los hechos que deben ser probados en el presente proceso, puesto que lo que se demuestra con el presente medio de prueba es que dichos ciudadanos están casados y lo que se quiere demostrar es la necesidad extrema que existe para des constituir el hogar. En consecuencia este sentenciador desecha la presente probanza por impertinente. Así se declara.-
14) Promovió contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Lorena Días Liotta esposa del ciudadano Gustavo José Núñez Taborda. Al respecto, es de observar por este sentenciador que el presente medio de prueba se muestra incongruente con los hechos que deben ser probados en el presente proceso. En consecuencia este sentenciador desecha la presente probanza por impertinente. Así se declara.-
15) Promovió inspección Ocular evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el inmueble identificado como una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega - en la actualidad Parroquia el Paraíso del Distrito Capital –. Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección ocular preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Así pues, este sentenciador debe precisar que no habiéndose demostrado la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiere causar la no evacuación de ésta, y siendo que no hubo inmediación del juez de la causa, mal podría considerarse que la presente probanza surta los efectos de ley y por ende se desecha, por no cumplir con lo preceptuado en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se declara.-
16) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Brito Gutiérrez, Rodolfo José Puente Materán y Héctor José Surga González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.977.701, 10.351.242 y 2.082.110. Al respecto, debe aquí observarse que los testigos anteriormente identificados todos fueron contestes en los siguientes hechos: a) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA DE NÚÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS, ADRIANA ISABLE NÚÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NÚÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NÚÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSE NÚÑEZ TABORDA; b) Que sobre el inmueble identificado como una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega - en la actualidad Parroquia el Paraíso del Distrito Capital –, dichos ciudadanos constituyeron hogar; c) Que dichos ciudadanos están de acuerdo en desconstituir dicho hogar; d) Que los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA DE NÚÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS, ADRIANA ISABLE NÚÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NÚÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NÚÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSE NÚÑEZ TABORDA, necesitan vender el inmueble identificado como una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega - en la actualidad Parroquia el Paraíso del Distrito Capital –, con el fin de costear la enfermedad – Cancer – que padece el ciudadano EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS. Así pues, este Juzgador haciendo uso de las facultades que le fueron otorgada mediante el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el empleo de las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, le otorga pleno valor probatorio a las presente testimoniales, toda vez que dichos testigos fueron contestes en sus respectivas deposiciones y por ende le merecen confianza a este Juzgador respecto de lo dicho por ello. Así se declara.-
- IV -
Motivación
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí una solicitud de autorización de venta y desafectación de hogar, partiendo de la afirmación de que las partes necesitan vender el inmueble constituido por una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega - en la actualidad Parroquia el Paraíso del Distrito Capital –, con el fin de costear la enfermedad del ciudadano EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS, vale decir beneficiario de tal constitución.
Ahora bien, el régimen legal de la desafectación del hogar se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior”
(Negrillas del Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
b) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente autorización de vender el inmueble objeto de tal desafectación.
Así pues, quien aquí decide observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derecho Reales” señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad extrema como requisito sine qua non para la procedencia de dicha solicitud.
Ahora bien, este sentenciador observa que siendo que la presente solicitud fuere realizada por todos los beneficiarios de la constitución del hogar objeto del presente proceso, debe entenderse que la solicitud de desafectación está hecha con la anuencia de todos los beneficiarios de la misma. Así se declara.-
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la carga probatoria la tienen los solicitantes, los cuales tienen que probar 2 situaciones: 1) La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado y 2) La comprobación de la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte solicitante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse acompañado a la solicitud, en la oportunidad probatoria correspondiente los medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su solicitud; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la solicitud de autorización del venta del inmueble constituido por una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega - en la actualidad Parroquia el Paraíso del Distrito Capital –, en virtud de que los solicitantes cumplieron con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- V -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en solicitud presentada por los ciudadanos EVELIA ANTONIA TABORDA DE NÚÑEZ, EMANUEL LEOPOLDO NÚÑEZ MATOS, ADRIANA ISABLE NÚÑEZ TABORDA, DAVID EMANUEL NÚÑEZ TABORDA, LEOPOLDO ENRIQUE NÚÑEZ TABORDA y GUSTAVO JOSE NÚÑEZ TABORDA.
Se declara desafectado el hogar constituido por decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 18 de octubre de 1988.
En consecuencia, se autoriza a la parte solicitante la venta del inmueble identificado como una casa quinta denominada ADRIANA y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 1 del Bloque Número 30 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia la Vega - en la actualidad Parroquia el Paraíso del Distrito Capital – comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 Mts), con calle en proyecto hoy calle 13 A de la Urbanización; Sur: En diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mst), con la parcela No. 17; Este: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con la parcela No. 2; y Oeste: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con calle en proyecto hoy calle F de la Urbanización, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 57, folio 214 vto., Tomo 2, Protocolo Primero.
Se hace constar que esta sentencia no podrá ser ejecutada antes de ser sometida a la consulta de un Tribunal Superior. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.
Regístrese, Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARILIN ACELLA LABARTINO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
Exp. N° E-7016
LRHG/VyF.
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