REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: CARMEN SATURNINA MATA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 503.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.264.

PARTE DEMANDADA: EVELIA EVANGELISTA SOTILLET MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.790.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUVIGIS USECHE MOLINA, MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR y ALBERTO PEÑA TORRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.017, 23.482, 72.024 y 44.941, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

EXPEDIENTE Nº: 04-7772.

- I –
Narración de los hechos

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana CARMEN SATURNINA MATA GAMARDO contra EVELIA EVANGELISTA SOTILLET MATA.
En fecha 4 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2004.
En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 2 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de los herederos de la ciudadana CARMEN SATURNINA MATA GAMARDO consignaron escrito mediante el cual notificaron del fallecimiento de la mencionada ciudadana quien fungía como parte actora en el presente proceso.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal ordenó librar los edictos a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada judicial de los herederos de la ciudadana CARMEN SATURNINA MATA GAMARDO solicitaron la corrección del edicto y consignaron justificativo de únicos y universales herederos.
En fecha 23 de febrero de 2005, la apoderada judicial de los herederos de la ciudadana CARMEN SATURNINA MATA GAMARDO solicitó se declarara la impertinencia de la publicación de los edictos en el presente caso.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal ratificó la decisión de ordenar la publicación de edictos a fin de resguardar los derechos de los herederos desconocidos y evitar futuras reposiciones.
En fecha 8 de julio de 2005, la apoderada judicial de los herederos de la ciudadana CARMEN SATURNINA MATA GAMARDO consignó publicación de edicto en la presa nacional.
En fecha 10 de julio de 2006, la apoderada judicial de los herederos de la ciudadana CARMEN SATURNINA MATA GAMARDO solicitó la perención de la instancia en el presente proceso.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

- II -
Motivación para decidir

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en este proceso se produjo la muerte de la ciudadana CARMEN SATURNINA MATA GAMARDO, parte actora en el presente proceso, ordenando este Tribunal la continuación de la causa, al ordenarse la publicación de los edictos en fecha 13 de enero de 2005 y ratificada en fecha 17 de mayo de 2005. Siendo que en fecha 8 de julio de 2005, se produjo la publicación de un edicto, y desde tal fecha hasta la actualidad no se ha producido actividad alguna de la parte interesada en que se produzca la continuación del proceso debe este juzgador advertir que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis meses.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
(...)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla ”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para la continuación de la causa, contado desde la muerte de alguno de los litigantes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.
LA SECRETARIA ACC,














LRHG/VyF.
Exp. Nº 04-7772.