JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 26 de Julio de 2006.
Año 196° y 147º

Visto la solicitud cautelar formulada por la parte demandada en el presente proceso que por desalojo intenta la ciudadana DEBORAH OSORIO de HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Londres, Gran Bretaña, titular de la cedula de identidad Nº 82.500, contra los ciudadanos GABRIEL ELIAS OSORIO BELISARIO y LUISA ELENA BELISARIO de OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.897.711 y 1.715.095, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.480 y 1.934, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimentos pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA DEMANDADA

Solicita la parte demandada en diligencia de fecha 14 de julio de 2006 que sea decretada por este Tribunal, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue solicitada en virtud de que la parte demandante se encuentra gestionando la venta del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual existe el riesgo de que quede ilusoria la apelación contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, por lo cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble constituido por una quinta y parcela de terreno sobre la cual esta construida, identificada como “QUINTA SAN JOSÉ” ubicada en la Calle 11, subiendo por la quinta (5ta) avenida, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos expuestos por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, y vista la diligencia consignada por la parte demandada, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, mal podría considerar este sentenciador procedente la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada en el presente juicio
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra indisolublemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Este Tribunal a los fines de analizar la presente solicitud observa:
1. Que la presente causa está basada en una demanda incoada por DEBORAH OSORIO de HERRERA en contra de los ciudadanos GABRIEL ELIAS OSORIO BELISARIO y LUISA ELENA BELISARIO de OSORIO, por DESALOJO de un inmueble propiedad de la parte demandante.
2. Que la parte demandada fundamenta su pretensión cautelar en el hecho de que la demandante se encuentra gestionando la venta del inmueble objeto del presente litigio, con lo cual se pone en riesgo manifiesto que quede ilusoria la apelación formulada por su representación.
Ahora bien, este Tribunal considera que la solicitud de medida cautelar presentada por la parte apelante no guarda relación con la pretensión en que está basada el presente juicio, por cuanto una causa por DESALOJO no es congruente con una medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como es solicitada por la parte demandada. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida medida cautelar debe ser declara como improcedente por falta de instrumentalidad, respecto a la pretensión principal que se debate en este juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se declara.
- IV -
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte demandada en diligencia de fecha 14 de julio de 2006, y así se declara.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA, ACC.,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. 05-8378
LRHG/MHR