JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 26 de julio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio YANEIRA WETTER MENESES e ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.497 y 59.602, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por una parte, y por la otra el escrito presentado por los abogados MARYLIN RONDÓN, NOA BETANCOURT, SUSANA PELLICER y MARTINIANO RONDÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.874, 38.795, 45.173 y 658, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por ambas partes al tenor siguiente:

- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al reintegro del depósito entregado por la misma en fecha 03 de septiembre de 2004, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), más los intereses correspondientes. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que las partes en la presente causa celebraron un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció una Cláusula de Garantía de fiel cumplimiento y una Cláusula Penal;
2. Que se realizaron dos inspecciones extra-litem, la primera con el fin de hacer las observaciones pertinentes y determinar las reparaciones necesarias en el inmueble, y la otra con el fin de dejar constancia de la realización de dichas reparaciones;
3. Que el demandado se ha negado a devolver el depósito dado en garantía mas los intereses.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano LUIS GABRIEL CAMBA LABARCA, manifiesta lo siguiente:
1. Que las personas que se presentan como apoderados de la parte actora están ilegitimados para fungir como tales, por cuanto el poder que acredita su representación es insuficiente.
2. Que la parte demandante estaba en la obligación de entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.
3. Que el demandante no cumplió con la obligación de entrega material del inmueble.
4. Aunado a esto, la parte demandada presenta reconvención en contra de la parte actora, por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales que derivan del contrato de arrendamiento. Así mismo, la parte demandada reconviene a la parte actora por el pago de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUTRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.194.065,00), por concepto de reparaciones hechas al inmueble; y la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.240.000,00) por concepto de la cláusula penal.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES
La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. La representación de la parte actora reproduce y hace valer el contenido del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se desprenden las obligaciones que tenía la parte actora, las cuales alega haber cumplido.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Fueron promovidas por la parte actora las siguientes misivas enviadas al demandado, con lo cual se pretende demostrar la contumacia del arrendador de no devolver el depósito que legítimamente le corresponde a la parte actora:
2.1 Correspondencia enviada al ciudadano Luis Camba Labarca, de fecha 27 de julio de 2005, expresando la voluntad del demandante de no renovar el contrato de arrendamiento.
2.2 Correspondencia enviada al ciudadano Luis Camba Labarca, de fecha 20 de septiembre de 2005, dejando constancia de la ejecución de las reparaciones acordadas, la entrega de las llaves y la solicitud de la entrega del depósito.
2.3 Correspondencia enviada al ciudadano Luis Camba Labarca, de fecha 07 de octubre de 2005, ratificando la ejecución de las reparaciones necesarias en el inmueble arrendado, la entrega de las llaves y la solicitud del depósito y sus intereses
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Fueron promovidas por la parte actora los documentos referentes a las facturas de compra de materiales para la realización de las reparaciones acordadas con el Arrendador y a expensas del Arrendatario, mediante lo cual se pretende evidenciar que la parte actora se ocupo de hacer los arreglos necesarios, tal como consta en la Inspección realizada el 15 de septiembre de 2005.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: INSPECCIONES EXTRA-LITEM
1. Es reproducida y ratificada la inspección judicial extra-litem realizada por la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2005, realizada con la presencia del arrendador, con la cual se pretende constatar la entrega de las llaves, las condiciones de conservación y habitabilidad, y los arreglos que debían realizarse en el inmueble.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Es reproducida por la parte actora la inspección judicial extra-litem realizada por la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2005, realizada con la presencia de la madre del arrendador, con la cual se persigue constatar las reparaciones hechas por la parte actora en cada uno de los detalles señalados por el Arrendador.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: PRUEBAS DE INFORMES
Es requerido por la parte actora a la Dirección de Inquilinato que informe a este Tribunal si el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Calle Silvia A. de Salden, Residencia VILLA ALTA, Piso 6, Apto 61, Caracas, objeto del contrato, se encuentra regulado por dicho organismo y si fuese el caso cual sería la regulación de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble.

Este Tribunal, para declarar la pertinencia de este medio probatorio, pasa a transcribir parcialmente la conocida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, entre la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, en la cual se establece lo siguiente:

“... para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omitan toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.”

Aunado a esto, la sentencia determina los efectos jurídicos que daría lugar la falta de declaración del objeto del medio probatorio por parte del promovente, al tenor siguiente:

“Si no se cumple este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.”


En el caso que nos ocupa, no habiendo indicado el promovente el objeto de la prueba promovida, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, este Tribunal declara inadmisible la prueba de informes, producida por la parte actora en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.


QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICIA
Fue promovida por la parte actora la realización de una experticia a los fines de determinar los intereses, intereses de mora y la indexación de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.400.000,00), que consiste en depósito entregado por el arrendatario al arrendador.

Aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte actora no indicó el objeto de la prueba de experticia promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

SEXTO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la parte actora a fin de demostrar en que estado se encontraba el inmueble al momento de la entrega de las llaves, que se realizaron todos los trabajos acordados con el propietario para la reparación del inmueble, las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. GIOVANNA ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.574.375, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. ADRIANA ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.920.073, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda.
3. CAROL BERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.964.899, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Miranda.
4. ADITH NIETO venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.699.841, Municipio Libertador, Distrito Capital.
5. ÁNGEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.419.420, San Francisco de Yare, Sector La Soledad.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: SEÑALAMIENTOS DE CARÁCTER JURÍDICO LEGAL
La parte demandada ratifica formalmente los señalamientos de carácter jurídico legal, expresados en la contestación de la demanda, los cuales consisten en que el poder consignado por la parte actora esta conferido por ALEXOS ORPHANOU, en su carácter de Presidente de ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A., y no a título personal, con lo cual se pretenden demostrar la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuyen en este juicio.
Al respecto, la parte actora presentó oposición a la admisión del referido medio probatorio, en el sentido de que la ilegitimidad se deriva cuando quienes ejerzan poderes en juicio no sean abogados en ejercicio o al sufrir incapacidad de derecho material que afecte su capacidad de obrar.
Analizada como ha sido la prueba promovida por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que la misma no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se declara inadmisible el referido medio probatorio.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
A fin de demostrar el pago y los gastos efectuados por la parte demandada, en trabajos que por su cuantía exceden de reparaciones menores, las cuales estaban a cargo del arrendador y no del arrendatario para la entrega del inmueble, la representación de la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. El contrato de arrendamiento suscrito por las partes en conflicto en el presente juicio.
La parte actora formula oposición a la admisión de dicho medio probatorio en virtud de ser manifiestamente ilegal e impertinente.
Ahora bien, por cuanto de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal debe necesariamente que admitir la documental promovida por la parte demandada.
2. Las facturas y recibos referentes a la compra de materiales para realizar las reparaciones acordadas con el arrendador y a expensas del arrendatario, mediante las cuales se persigue demostrar el pago y los gastos efectuados por la parte demandada.
Por su parte, la parte actora presenta oposición a la admisión de la referida prueba alegando su manifiesta ilegalidad e impertinencia en virtud de que las reparaciones acordadas en el acta de inspección de fecha 04 de septiembre de 2005, fueron realizadas en su pertinente oportunidad, y cualquier otra reparación realizada por el arrendador fue por decisión del mismo, sin poder ser imputables al arrendatario.
Al respecto, este Tribunal considera que la oposición hecha por la parte actora corresponde a puntos a tratar en la sentencia definitiva, por lo que este Juzgador determina que la prueba en cuestión no es manifiestamente ilegal e impertinente.

TERCERO: INSPECCIONES EXTRA-LITEM
Promueve la parte demandada el acta de inspección realizada en fecha 23 de septiembre de 2005, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de los daños y deterioros que existían en el inmueble para la fecha.
La parte actora presenta oposición contra dicho medio probatorio, en virtud de que no fue hecha en su presencia, violentando de esta forma el control de la prueba.
Ahora bien, este Tribunal considera que la presencia de ambas partes involucradas en una controversia no constituye requisito esencial para la validez de las inspecciones judiciales extra-litem, por lo que este Juzgador determina que la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente.

- IV -
DISPOSITIVO


RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO”, de esta decisión, se admiten dichas documentales, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se admiten las inspecciones extra-litem promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CUARTO: Se niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Así se decide.
QUINTO: Se niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora. Así se decide.
SEXTO: Se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión de los señalamientos de carácter jurídico legal formulados por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y se admiten los medios de prueba de naturaleza documental promovidos por la parte demandada, discriminados en la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y se admite la inspección judicial extra-litem promovida por la parte demandada. Así se decide.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 06-8578
LRHG/MGHR/ngp