REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: SISTEMA B.R.G., C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1990, Bajo No. 15, Tomo 42-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.021.

PARTE DEMANDADA: DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.095.192.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CHAVEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.994.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 99-2685.

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito, de fecha 7 de agosto de 2000, que introdujera el abogado ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A., quien fue demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ.

Dicho recurso le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 27 de septiembre de 2000, y en el mismo acto, ordenó practicar la citación personal de la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2000, el alguacil de este Juzgado manifestó no haber logrado la citación de la demandada.
En fecha 10 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2001, se acordó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2001, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 2 de julio de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación a la invalidación.
En fecha 3 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 29 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para realizar el pronunciamiento relativo a la solicitud de la parte demandada, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que demanda la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2000, en el expediente 99-2685.
2. Que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. D-97-2188 demanda incoada por la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ por cumplimiento de contrato de compraventa, la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 1997 y ordenó la citación de SISTEMAS B.R.G., C.A. en la persona de su Presidente ciudadano RUBEN DARIO BUSTILLOS RAVAGO.
3. Que en fecha 25 de marzo de 1997, el alguacil del Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación sin firmar por no poder ubicar al representante de la demandada.
4. Que la dirección que aparece en el contrato de compraventa de fecha 26 de junio de 1995, y del cual la actora estaba en conocimiento, que la demandada cambió de dirección en fecha 1 de febrero de 1996, por lo que la demandada nunca se pudo enterar de la demanda.
5. Que en fecha 31 de mayo de 1999, el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ.
6. Que fecha 4 de agosto de 1999, el apoderado actor apeló del fallo de fecha 31 de mayo de 1999; y que en fecha 30 de septiembre de 1999, este Tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo día para informes.
7. Que en fecha 28 de marzo de 2000, este Tribunal dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
8. Que en fecha 3 de mayo de 2000, se remitió el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se avocó al conocimiento en fecha 10 de mayo de 2000.
9. Que de dicho avocamiento se ordenó notificar, y la actora manifestó una nueva dirección de la demandada, la cual tampoco existe.
10. Que fue en fecha 31 de julio de 2000, cuando la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A., se enteró de la existencia del juicio en su contra.

Por su parte la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que no es cierto que en el juicio seguido contra la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. no se haya citado nunca en la dirección de su domilicio. En consecuencia, no puede prosperar la demanda, por cuanto no existe la causal invocada.
3. Que del contrato celebrado entre las partes, y cuyo cumplimiento fue demandado en el expediente llevado por ante el hoy Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende la dirección de la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A.
4. Que no podía, ni le era permitido modificar el contrato y tratar de practicar la citación en una dirección distinta a la fijada contractualmente.
5. Que si la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. se mudó de domicilio, debió notificarlo por escrito a fin de realizar las futuras notificaciones en dicha dirección. Pero no notificó la mudanza, y por ello mal podría reclamar que la citación no se realizó en la nueva dirección de la demandada.
6. Que realizar la citación en otra dirección sería incumplir lo establecido en el contrato, y que al realizar la notificación en otra dirección distinta a la establecida en el contrato luego de dictada sentencia no vicia el proceso.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
B. Promovió recorte de publicación del diario El Universal, de fecha 10 de octubre de 1996. Al respecto, debe precisar este juzgador que al no ser la mencionada publicación, una de las que establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no puede concederle valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 1995. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma puede considerarse como fidedigna de su original. Así se declara.-
D. Promovió documento de entrega de inmueble emanado del ciudadano RUBEN BUSTILLO, de fecha 1 de febrero de 1996. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
E. Promovió prueba de informes dirigida a VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 9 de septiembre de 2003. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
F. Promovió copia simple de instrumento poder emanado de VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA). Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma puede considerarse como fidedigna de su original. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
Alega el actor que la parte hoy demandada, y actora en el juicio principal ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ, realizó fraude en la citación de la hoy actora y demandada en el juicio principal sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A., ya que al momento de solicitar la citación de la demandada, la misma facilitó al Tribunal de la causa un domicilio distinto al verdadero domicilio ostentado por la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A.
La ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ alegó en su defensa que insistió en la citación de la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A., en el domicilio establecido en el contrato cuyo cumplimiento se reclama en el juicio principal.
En ese orden de ideas, debe precisar este sentenciador que el alegato invocado por el demandado encuadra perfectamente en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”

Al respecto, debe precisar este sentenciador que lo alegado por la parte actora se subsume dentro de los supuestos de procedencia del recurso de invalidación, el cual genera un juicio autónomo del que se pretende revocar. Sobre ese respecto se pronuncia el autor patrio Henríquez La Roche en los siguientes términos:

“La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.
(…)
El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.”

En virtud de lo antes expuesto, considera este sentenciador que la causa alegada por la parte demandada para solicitar la revocatoria del fallo de fecha 28 de marzo de 2000, encuadra en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, dicha petición debe ser propuesta a través de demanda que de origen a un proceso autónomo y distinto tal y como aquí se evidencia.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto del fondo de la presente controversia, referida a la nulidad de la citación de la demandada en el juicio principal sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. en los siguientes términos:
Al respecto, observa este juzgador que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. alegó que la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ, de manera intencional proporcionó al Tribunal A quo un domicilio distinto al domicilio verdadero de la mencionada sociedad mercantil, por lo que nunca tuvieron oportunidad de enterarse de juicio incoado en su contra, sino hasta después de producirse sentencia definitiva de primera instancia.
De lo anterior, se evidencia que la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. alegó que la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ para la fecha de interposición de la demanda primigenia tenía conocimiento del nuevo domicilio de la mencionada sociedad mercantil, pero que la misma lo ocultó a fin de evitar que la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. pudiera enterarse de la existencia del juicio que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ en su contra.
Ahora bien, debe observar este juzgador que la parte demandada alegó que la citación se realizó en la dirección del domicilio establecida por las partes en el contrato de compraventa celebrado en fecha 26 de junio de 1995. En este punto considera pertinente este Tribunal citar la cláusula que contiene la dirección convenida por las partes para los efectos de la regulación del contrato de compraventa, la cual es del tenor siguiente:

“DECIMA SEGUNDA: Para los efectos de cualesquiera notificaciones que deban hacerse las partes de conformidad con lo expuesto en el presente documento, sus respectivas direcciones son las siguientes: “LA PROPIETARIA”: AV. CIRCUNVALACIÓN DEL SOL, CENTRO PROFESIONAL SANTA PAULA, TORRE “A”, TERCER PISO, OFICINA NRO. 37, EL CAFETAL; “EL COMPRADOR”: AV. VENEZUELA, EL ROSAL, TORRE CREMERCA, MEZZANINA BANCO FEDERAL TLF. 951-7108 y 6758.
Cualquier cambio en la anterior dirección deberá ser notificada por “EL COMPRADOR” a “LA PROPIETARIA” con suficiente antelación o más tardar a cinco días siguientes de que esto ocurra.”

De lo anterior, se observa que las partes de manera convencional pactaron que cualquier notificación referente a lo establecido en el contrato de compraventa, se realizaría en las direcciones antes transcritas, y en caso de producirse algún cambio en las mismas, dicho cambio debería ser notificado con al menos 5 días de antelación.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Siendo así lo anterior, y habiendo las partes pactado las direcciones en las cuales se debían realizar las notificaciones relativas al contrato de compraventa celebrado entre las partes, la parte demandada cumplió efectivamente con lo establecido en el mencionado contrato por cuanto intentó la citación de la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. en el domicilio establecido en el contrato. Así se decide.-
Si la parte actora sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. pretende que la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ debía citarla en una nueva dirección o domicilio, debía demostrar el haber realizado la notificación a la mencionada ciudadana del cambio de domicilio efectuado por la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A.

Como consecuencia de lo anterior, debe precisar quien aquí decide que en el presente proceso la carga de demostrar sus alegatos corresponde a la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. quien debía demostrar que la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ efectivamente tenía conocimiento del nuevo domicilio y que lo ocultó con la finalidad descrita anteriormente, es decir, debía demostrar la mala fe de la mencionada ciudadana, para así demostrar la existencia del fraude en la citación de la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. en el juicio originario.
En virtud de lo anterior, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la mala fe de la demandada respecto de la citación en el juicio de primera instancia. A fin de realizar un pronunciamiento respecto del fondo de la presente causa, debe precisar este Tribunal lo siguiente; asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya logrado probar, efectivamente, la causa que originó la pretensión contenida en su libelo de demanda. Y, por tanto, no debe prosperar la acción de invalidación.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. Al no haber logrado probar la mala fe con la que presuntamente actuó la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, no son conducentes para probar la existencia de la presunta mala fe de la parte demandada en cuanto al fraude en la citación en el juicio de primera instancia. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por invalidación intentara la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A., en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

- V –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INVALIDACIÓN incoada por la sociedad mercantil SISTEMA B.R.G., C.A. en contra de la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 PM.
LA SECRETARIA ACC,












LRHG/VyF.
Exp. No. 99-2685.