REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº22, tomo 46-A-pro, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 48, tomo 46-A-pro.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES RINO LUPY C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 68, tomo 7-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 05-8017.

- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 20 de abril de 2005, a través del cual el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RINO LUPY C.A.-
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 26 de abril de 2005 procedió a su admisión, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cinco (2005) el alguacil de este tribunal se traslada a la dirección de la parte demandada a los fines de entregarle la citación, la cual no logro realizar debido a que la parte demandada no se encontraba en la dirección indicada en ese momento.-
En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) mediante auto se libró cartel de citación a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RINO LUPY en la persona de su presidente ciudadano GASPARI LUPO PORTA.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), la secretaria de este juzgado consigna escrito en donde hace constar que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005) se traslado a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar el cartel de citación, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil,
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón Gómez, la cual en fecha 01 de diciembre de 2005 aceptó el cargo de defensor judicial recaído sobre su persona.-
En fecha 08 de diciembre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2006, la abogada Milagros Falcón Gómez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte actora.-
Por escrito de fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora promueve pruebas.-
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), es portador legítimo de un pagaré aceptado en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003) por la empresa REPRESENTACIONES RINO LUPY C.A. por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.20.000.000,00)
B) Que el emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa variables hasta el vencimiento del mismo.-
C) Que el ciudadano GASPARI LUPO PORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.664.791, se constituyó en avalista del pagaré.-
D) Que en virtud de que la parte demandada ha incurrido en mora, la parte demandante tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al 3% anual.-
E) Que la parte demandante no ha recibido pagos a cuenta del capital del pagaré y que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación del mismo.-
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-

- III –
De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promueve junto al libelo de la demanda:

1) Original del pagaré emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RINO LUPY a favor del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL).-
2) Estado de cuenta emitido por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL), de fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005).-
Respecto al pagaré consignado, el Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haber sido desconocido debe valorarse como documento tácitamente reconocido. Así se declara.-
Respecto al estado de cuenta, no se le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1378 del Código Civil, que impide que los acreedores creen un título a su propio favor.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.




- IV -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, tenido legalmente por legítimo dicho pagaré de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RINO LUPY C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.20.000.000) por concepto de capital de la obligación.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs, 8.918.888,89), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el 22 de abril de 2004 hasta el día 06 de abril de 2005, ambos inclusive, en donde deberá aplicarse la Tasa Referencial Mercantil y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del día siete (07) de abril de dos mil cinco (2005) inclusive, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme, en donde se deberá aplicar la Tasa Referencial Mercantil y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, el cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del capital adeudado desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se tomará en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA ACC,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m..-
LA SECRETARIA ACC.,















LRHG/MGHR
Exp.05-8017.