REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: GERARDO SALVADOR MONTEMARANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.357.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERMAN JIMÉNEZ, ALEXANDER FERRER y MIGUEL ANDRÉS MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.091, 81.166 y 49.971, respectivamente.
MOTIVO: PERENCIÓN (RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: F01-1463.
- I –
Narración de los hechos
En fecha 7 de noviembre de 2001, fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual fuera presentada por el ciudadano GERARDO SALVADOR MONTEMARANO MUJICA.
En fecha 19 de noviembre de 2001, la parte solicitante otorgó poder apud acta a los abogados LUIS GERMAN JIMÉNEZ, ALEXANDER FERRER y MIGUEL ANDRÉS MARTINEZ.
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal a los fines de la admisión instó a la parte solicitante a consignar las partidas de nacimiento de sus padres en idioma castellano.
En fecha 25 de abril de 2003, la parte solicitante consignó las partidas de nacimiento de sus padres en idioma castellano.
En fecha 16 de mayo de 2003, la parte solicitante consignó título de único y universales herederos emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 2 de junio de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
- II -
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 2 de junio de 2003, este Juzgado ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que no se verificó en el presente expediente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sino que no se produjo actuación alguna en el presente expediente hasta la presente fecha., transcurriendo más de tres (3) años, por lo que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
LRHG/VyF.
Exp. Nº F01-1463.
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