JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MIRELBAL RAQUEL GONZALEZ ALDANA contra ENRIQUE MENJIBAL CASTELLANO, analizados como han sido los recaudos consignado por la parte actora, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

Que En fecha 15 de febrero de 992, la ciudadana Mirelbal Raquel González Aldana y el ciudadano Enrique Menjibal Castellano dieron inicio a una relación Concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 06 de mayo de 2006, es decir, dicha relación se mantuvo durante catorce años, dos meses y veintiún día, según consta de Justificativo de Relación Concubinaria presentado por ante la Notaría Pública 44º del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante esa relación Concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres SARAITH ANDREA quien nació en fecha 19-10-1992 y DAVID ENRIQUE quien nació en fecha 20-03-2000, según consta de partidas de nacimientos que acompañan al libelo de la demanda.
Que al inicio de su relación Concubinaria, vivían separados, es decir, cada uno vivía en residencia de sus padres.
Que en fecha 19-06-1998, el ciudadano ENRIQUE MENJIBAL CASTELLANO adquirió un Apartamento del Edificio C del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en la Parroquia El Valle, distinguido con las siglas C17-C, del piso 17, Registrado bajo el Nº. 18, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el bien inmueble antes citado ha servido como domicilio y asiento principal de la unión Concubinaria desde la fecha se su adquisición, donde criaron a sus dos hijos.
Que en el transcurso de esa relación la ciudadana Mirelbal González se dedicaba a los que hacerse del hogar, a la asistencia, custodia, vigilancia, orientación moral y educativa, el socorro mutuo entre las parejas, a vivir juntos como la hacían formalmente y a guardarse fidelidad, atendiendo a su concubino cada vez que peligraba su salud por enfermedades que contraía.
Es el caso, que si bien es cierto que el ciudadano Enrique Menjibal Castellano adquirió el bien inmueble antes descrito la demandante Mirelbal González ha colaborado con todos los que-haceres del hogar, siendo que el la realidad pertenece y así lo señala la actora como un bien común de la comunidad concubinaria, toda vez, que dicho bien fue adquirido durante la unión en cuestión.
Es de hace notar que la relación de pareja se fue relajando al punto que el ciudadano Enrique Menjibal se fue del hogar en común en forma permanente, y ha dejado de cumplir con sus obligaciones maritales.
En tal virtud, la Cidadana Mirelbal González procede a demandar a Enrique Menjibal, en la partición y liquidación de la comunidad Concubinaria.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, anteriormente citado:

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1.) Justificativo de Testigo, Autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2006.
2.) Partidas de Nacimiento de los hijos dde la demandante quienes llevan por nombre DAVID ENRIQUE y SARAITHD ANDREA.
3.) Copia Simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA, ACC.,


MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ

Exp. 06-8439.
LRHG/Ficher.