JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas; 31 de Julio de 2006.

196° y 147°

Vista la demanda anterior y documentos que la acompañan, proveniente del Juzgado distribuidor de turno, incoada por la abogada ANDREINA SOLÓRZANO PÁLACIOS, en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A., contra el ciudadano EDGAR DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.485.803, por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a fin de proveer en cuanto a su admisibilidad observa:
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes;

…2°) Si no se acompaña con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega…”

El dispositivo legal antes transcrito debe ser concatenado con el artículo 644 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
”Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables”.
(Resaltado de este Tribunal)

De lo señalado anteriormente se puede observar que el procedimiento de intimación sólo será admitido por el Tribunal que conoce la causa al acompañar el libelo de demanda con la prueba escrita del derecho que alega ser titular. Dicha prueba puede estar constituida por documentos negociables, tales como las letras de cambio debidamente libradas.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que el artículo 410 del Código de Comercio al enumerar los requisitos de la letra de cambio, establece lo siguiente:
”La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
(Resaltado de este Tribunal)

Por su parte el Artículo 411 del Código de Comercio establece lo siguiente:
”El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…”.
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que aquellos títulos negociables que no reúnan con los requisitos dispuestos en el artículo 410 del Código de Comercio no pueden ser considerados como letras de cambio, y en consecuencia no producirán los efectos jurídicos propios de las mismas, tal y como lo prevé la ley sustantiva de carácter comercial.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, se puede apreciar que las letras de cambio consignadas por la parte actora, mediante las cuales se pretende probar el derecho en que se fundamenta su pretensión, no se encuentran debidamente libradas por cuanto carece de la firma del que gira la letra, es decir, el librador. En consecuencia, el instrumento fundamental de la demanda no reúne los requisitos exigidos por la ley para que el mismo sea una letra de cambio, y en virtud de ello, la presente causa no puede ser admitida por el procedimiento intimatorio, por cuanto se verifica uno de los impedimentos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto anteriormente se niega su admisión por el procedimiento intimatorio contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda accionarse por el procedimiento ordinario. Así mismo, se ordena el resguardo de los originales en la caja fuerte de este Juzgado, previa certificación en autos, hasta su posterior devolución a la parte legítima interesada.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 06-8713
LRHG/MGHR/ngp