REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTES: LUIS ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.621.208 y ALEIDA JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.095.103, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MIRNA ROJAS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.81.924

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), fue presentada ante este tribunal Solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos, LUIS ANTONIO BLANCO Y ALEIDA JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.621.208 y V-6.095.103, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, MIRNA ROJAS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.924.

El veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), se admitió.

El veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos LUIS ANTONIO BLANCO Y ALEIDA JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, y solicitaron la conversión de su separación en divorcio por haber transcurrido mas de un año y no hubo reconciliación.

PRIMERA CONSIDERACION: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

SEGUNDA CONSIDERACION: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos LUIS ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.621.208. y ALEIDA JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.095.103, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante EL JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÑ DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, actualmente, JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA.-
LA SECRETARIA Acc.,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/nayleen
Exp. Nº F05-3379