REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: EVELIA DE LA TRINIDAD CONTRERAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO LÓPEZ PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA TERESA SUAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-534.061.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 06-8680.

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana EVELIA DE LA TRINIDAD CONTRERAS UZCATEGUI, por el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana ROSA TERESA SUAREZ DE RODRIGUEZ. Dicha demanda le tocó conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 05 de Mayo de 2006, y en el mismo acto, ordenó practicar la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de Mayo de 2006, la parte actora dejó constancia de dejar los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2006, se libró compulsa.
En fecha 30 de Mayo de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber intimado personalmente a la demandada.
En fecha 15 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 30 de Mayo de 2006, el ciudadano JOSE RUIZ presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que la ciudadana ROSA TERESA SUAREZ DE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-534.061, recibió la compulsa.
Ahora bien, al haberse logrado la misma, ésta quedó debidamente intimada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Desde el día 30 de Mayo de 2006, exclusive, comienza a correr el lapso para formular oposición al Decreto Intimatorio. De autos se desprende que tales días fueron: 31, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de Junio de 2006,
Se desprende asimismo que el día 14 de Junio de 2006, venció el lapso para realizar la oposición, no verificándose la misma.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibidem.

Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 30 de Mayo de 2006, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; comenzó a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio a partir de esa fecha, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-


- III –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por la ciudadana EVELIA DE LA TRINIDAD CONTRERAS UZCATEGUI, contra la ciudadana ROSA TERESA SUAREZ DE RODRIGUEZ.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,



LRHG/Damaris
Exp. No. 06-8680.