REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° Y 147°
PARTES: JESÚS SALVADOR VALLENILLA RODRIGREZ y LELIS ELVIRA LOVERA PEDRON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.509.968 y V-4.424.236, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA CONSTANZA CASTILLO e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 16.168.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Nº Exp. F05-3532
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 20 de Octubre de 2005, fue presentada ante este tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el literal A del artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos JESÚS SALVADOR VALLENILLA RODRIGREZ y LELIS ELVIRA LOVERA PEDRON, antes identificados.-
En fecha 01 de Noviembre de 2005, es admitida la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 29 de Marzo de 2006.
El 17 de Abril de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, señalando que las partes en el escrito de solicitud no indicaron la fecha exacta de separación y ruptura de la vida en común.
En fecha 29 de Junio de 2006, compareció la abogada MARÍA CANSTANZA CASTILLO DE HURTADO, subsanando la omisión opuesta por el Fiscal del Ministerio Público publicado señalando la fecha de la separación de hecho de los cónyuges la cual se efectuó el día 16 de Abril de 1998.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que estén de acuerdo en ello;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público señaló que las partes en el escrito de solicitud no indicaron la fecha exacta de separación y ruptura de la vida en común y,
3. La abogada MARÍA CANSTANZA CASTILLO DE HURTADO, subsanando la omisión opuesta por el Fiscal del Ministerio Público publicado señalando la fecha de la separación de hecho de los cónyuges la cual se efectuó el día 16 de Abril de 1998.
4. Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos
1.- Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de Cinco (5) años.-
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, comparece la Fiscal Nonagésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, señalando las partes en el escrito de solicitud no indicaron la fecha exacta de separación y ruptura de la vida en común y,
La abogada MARÍA CANSTANZA CASTILLO DE HURTADO, subsanando la omisión opuesta por el Fiscal del Ministerio Público publicado señalando la fecha de la separación de hecho de los cónyuges la cual se efectuó el día 16 de Abril de 1998.

Esta lleno el segundo de los supuestos legales. ASI SE DECLARA.
3.- De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESÚS SALVADOR VALLENILLA RODRIGREZ y LELIS ELVIRA LOVERA PEDRON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.509.968 y V-4.424.236 respectivamente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _________________.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Damaris MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp: F05-3532