Sentencia Definitiva.
Exp. Nº 28.093/Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: CHARLES PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 6.974.966.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.413 y 50.021, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 3.311.012.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir por el abogado LUIS ALBERTO VERA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.235.-
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO.-
I
Y vistos estos autos resulta que:
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/12/2005, por una parte el ciudadano José Neón Torres Díaz, asistido por el abogado Luís Alberto Vera, parte demandada en el presente proceso, y por otra parte los abogados Luís Enrique Santana Marciales y Orlando David Guerra Espitia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, (todos antes identificados), consignaron escrito mediante el cual acuerdan ponerle fin al presente procedimiento manifestando lo siguiente:
“… (Sic) convenimos en celebrar el presente acuerdo transaccional en los términos siguientes: PIMERO: INCIDENCIA PREVIA. Como quiera que el hoy demandado ciudadano JOSE NEON TORRES DIAZ, ya identificado, no se ha dado por citado en la presente causa, de manera expresa y a través de este documento lo hace de seguidas renunciando al lapso de comparecencia. SEGUNDO: Ahora bien por cuanto han surgido diferencias y dudas entre las partes, acerca de las actuaciones de JOSE NEON TORRES DIAZ, en la adquisición de un inmueble que jamás ha sido puesto en venta por nuestro patrocinado ciudadano CHARLES PINTO, ambos ya identificados, y como quiera que hay expresa voluntad de llegar a un acuerdo transaccional que evite cualquier acción judicial, civil, penal, o de cualquier otra índole por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier organismo público o privado, con motivo a la presunta operación de compra venta realizada el día 22 de marzo del año 2.000, por los motivos que las partes aquí firmantes declaran conocer, luego de diversas conversaciones de carácter amistoso, JOSE NEON TORRES DIAZ, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, por lo que en consecuencia reconoce Tachar de Falsedad el documento que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda y anotado bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo del año 2.000, no sin antes establecer que José Neón Torres fue timado en su buena fe y burlado por la compra del apartamento identificado plenamente en el instrumento libelar de la acción incoada. TERCERO: Como consecuencia del punto anterior tanto CHARLES PINTO y sus representantes, igualmente identificados en este documento, renuncian como quedo acordado anteriormente a ejercer acciones de cualquier índole en contra del ciudadano JOSE NEON TORRES DIAZ, con motivo a las discrepancias surgidas y ya conocidas por las partes y así queda expresamente estipulado. CUARTO: Como consecuencia de lo aquí establecido solicitamos respetuosamente de este juzgado se sirva impartir la debida HOMOLOGACION, de este convenio oficiando lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, comunicándole que ha quedado tachado y en consecuencia nulo un instrumento que fue registrado por dicha oficina quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo Primero t fechado 22 de marzo del año 2.000, por lo que se tendrá dicha transacción como no realizada estampándose la respectiva Nota Marginal. Las partes dejan expresamente establecido que ninguna le deba nada a la otra por este, ni por ningún otro y la no fijación de costas y costos del proceso por cuanto el interés jurídico invocado se ha logrado a través de este convenimiento…".-
II
El Tribunal al respecto observa:
El Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, antes de proceder a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el ordinal 14° del artículo 442 en concordancia con el artículo 132, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Fiscal 99° del Ministerio Público. y en esa misma fecha compareció la prenombrada Fiscal manifestando que la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, fue notificada en fecha 7 de marzo de 2005 y es ella que debe seguir conociendo la presente causa. Cumplida como fue dicha notificación, no consta en autos la comparecencia de ésta última.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Por su parte el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, establece: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que la Transacción efectuada por José Neón Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-3.311.012, asistido del abogado por Luis Alberto Vera, parte demandada en el presente proceso, y por otra parte los abogados Luís Enrique Santana Marciales y Orlando David Guerra Espitia, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.413 y 50.021, respectivamente, actuando en representación de la parte actora. Y dado que la presente transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La transacción ha sido celebrada entre las partes que litigan en este procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida por las partes, en el caso de el demandado él mismo tiene la capacidad para disponer libremente de su derecho y en cuanto al demandante, éste le otorgó facultad expresa a los apoderados para celebrar la transacción; y 3) La negociación efectuada no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues como se indicó con anterioridad se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 14° en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido contrato.-
III
En consecuencia, el Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCION efectuada por las partes, en fecha 06 de diciembre de 2005, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción ejercida en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.
De Igual manera se acuerda librar oficio a la Oficina subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, participando lo conducente. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL