Sentencia Interlocutoria
Con fuerza de Definitiva
Exp. 29.533/Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: FINAMPRIMA VALORES, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 6-A-Qto., cuya última modificación se realizó ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de julio de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 784-A-Qto.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA CASINI PEREZ y ANDY EMILIO PIÑANGO RICARDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.644 y 101.621, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO PEREZ ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.007.589.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir del abogado EDMUNDO ALEXANDER MENDOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.311.116, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.769.-
MOTIVO: cobro de bolívares.-
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 06/06/2006 se presentó escrito contentivo de la transacción suscrita por una parte, el abogado Andy Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por otra parte, el ciudadano Octavio Pérez Iturriza, debidamente asistido por el abogado Edmundo Mendoza (todos antes identificados), mediante el cual convienen en ponerle fin al presente proceso judicial, de conformidad con los términos siguientes:
“… (Sic) PRIMERO: Las partes acuerdan en dar por terminado el presente proceso judicial, que contiene la pretensión de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. contra el ciudadano OCTAVIO PEREZ ITURRIZA por cobro de bolívares, que cursa ante ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 29533. SEGUNDO: El ciudadano Octavio Pérez Iturriza reconoce adeudar a la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. la cantidad de Nueve millones quinientos setenta y Cuatro Mil doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.9.574.264,91), suma ésta que comprende lo siguiente: a) El monto total de siete (7) letras de cambio, cuyo contenido y determinación se dan aquí por reproducidos; b) Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la presente fecha; c) La corrección monetaria calculada hasta la presente fecha y, d) El derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: El ciudadano OCTAVIO PÉREZ ITURRIZA igualmente reconoce adeudar al abogado ANDY EMILIO PIÑANGO RICARDE la suma de dos millones trescientos noventa y Tres mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinte y Dos céntimos (Bs. 2.393.566,22) por concepto de honorarios profesionales. CUARTO: La sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. reconoce que el ciudadano Octavio Pérez Iturriza, realizó un abono a la letra de cambio identificada 2/8, por la cantidad de Doscientos Sesenta y dos mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs.262.500,00), suma ésta que no formó parte del cálculo realizado en este documento, para determinar el monto total adeudado. Quinto: Las partes convienen que las sumas adeudadas e indicadas en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA serán pagadas por el ciudadano OCTAVIO PÉREZ ITURRIZA, de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00), que entrega en este acto al abogado Andy Emilio Piñango Ricarde, mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 00017509 de fecha 26 de mayo de 2006, a favor de FINANPRIMA VALORES, C.A., girado contra el Banco Provincial, 2) El saldo restante de la suma adeudada, es decir la cantidad de cinco millones quinientos setenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 5.574.264,91) que se compromete a pagar mediante cheque de gerencia a favor de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. en el plazo de Cuarenta y Cinco (45) días continuos contados a partir de la presente fecha y, 3) La cantidad de dos millones trescientos noventa y Tres mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinte y Dos céntimos (Bs. 2.393.566,22) que corresponde al pago de los honorarios profesionales, mediante cheque de gerencia a favor del abogado Andy Emilio Piñango Ricarde, que igualmente se compromete a pagar en el plazo antes indicado. SEXTO: La falta de cumplimiento de este convenimiento por parte del demandado, dará pleno derecho a la demandante a solicitar su inmediata ejecución. SÉPTIMO: Queda entendido que una vez cumplido en su totalidad el presente convenimiento, se le otorgará al demandado el más amplio y absoluto finiquito, incluyendo lo referente a la cantidad especificada en este convenimiento por concepto de honorarios profesionales de abogado y, nada tendrá que reclamarle FINANPRIMA VALORES, C.A., por ningún concepto relacionado con la controversia aquí finiquitada. OCTAVO: Solicitamos a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…"
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Por su parte el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, establece: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que la Transacción efectuada por una parte, el abogado Andy Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por otra parte, el ciudadano Octavio Pérez Iturriza, debidamente asistido por el abogado Edmundo Mendoza (todos antes identificados). Y dado que la presente Transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La transacción ha sido celebrada entre las partes que litigan en este procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida por las partes, en el caso del demandado él mismo tiene la capacidad para disponer libremente de su derecho y en cuanto a la demandante, ésta le otorgó facultad expresa al apoderado para celebrar la transacción; y 3) La negociación efectuada no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, con lo cual lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el referido contrato.-
III
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA la TRANSACCION efectuada por las partes, en fecha 06 de junio de 2006, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción ejercida en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 eiusdem, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL
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