Sentencia Definitiva.
Exp. 29.563/Familia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Solicitantes: JESUS ANTONIO ARGUELLO JIMENEZ y ALEXIS JOSEFINA CHACON, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.496.808 y V-3.711.082, respectivamente.-
Motivo: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO ARGUELLO JIMENEZ y ALEXIS JOSEFINA CHACON, (antes identificados) debidamente asistidos por la abogada Omarys Larez, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.285, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que en fecha 07/11/1996 contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que riela a los autos. Alegaron también mediante diligencia de fecha 13/03/2006 que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Caricuao, Conjunto Arauca, Edificio Nº 33, Piso 11, Apartamento 1103, ubicado en el sector UD4 de esa parroquia en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
De igual manera manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo expresaron que han permanecido separados desde el año 1998.-
Admitido dicho escrito en fecha 31 de marzo de 2006, en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 19 de mayo de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, cuestión que ha sido alegada por los cónyuges; SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; TERCERO: de lo alegado por los prenombrados cónyuges se evidencia que éstos ejercieron la presente acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 07/06/06, compareció la fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público y solicitó a este Tribunal se inste a los interesados para que indiquen el último domicilio conyugal, evidenciándose de los autos que este requisito fue cumplido por los prenombrados cónyuges en fecha 13/03/2006, tal y como se desprende del folio tres (03) vto., debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 07/11/1996 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 74, año 1996.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO ARGUELLO JIMENEZ y ALEXIS JOSEFINA CHACON, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL