Sentencia Definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 22029 / Civil / Recurso
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: CARMEN IMELDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.428.282.
APODERADA DE LA ACTORA: MARIA TERESA ARRIAGA, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.112.
PARTE DEMANDADA: MIRTILIANA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.696.876.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CESAR UBAN y ALMA A. MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 27.101 y 75.456, respectivamente.-
MOTIVO: desalojo.
I
En la demanda de desalojo que sigue CARMEN IMELDA JIMENEZ contra MIRTILIANA MARCANO, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de mérito en fecha 02 de febrero de 2000 declarando CON LUGAR la demanda, de lo que apeló la representación de la demandada y oído el recurso en ambos efectos, subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de primera instancia donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Tribunal. Analizado el expediente, se advierte que la demandante pidió el desalojo del inmueble constituido por el apartamento número 05-07, del edificio 01, bloque 34, piso 5, del conjunto residencial “Arauca”, Terraza L, urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Caracas, que le arrendó su difunto marido a la demandada, mediante recibo de 30/09/1989. Añadió la actora que al fallecer su esposo tuvo necesidad de ocupar el inmueble arrendado con sus hijos, pero la arrendataria se negó a entregásrselo, por lo que en febrero de 1996, acudió a la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento y solicitó la autorización para desalojar el inmueble, la cual le fue otorgada en resolución n{umero 4644 de 04/12/1996 tras haber probado ante el mencionado organismo el carácter que se atribuía. Surtidas las actuaciones correspondientes a la alzada, se encuentra la causa en la etapa de ser fallada.
Producido el avocamiento del Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
La demandada al contestar la querella adujo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda por no acompañarse con ella constancia del monto del alquiler expedido por el organismo regulador de alquileres; la falta de cualidad de la actora porque ésta junto a sus 2 hijos son propietarios del inmueble arrendado y la demanda la ha intentado sólo ella, por sus propios derechos; la misma defensa de falta de cualidad esta vez con estribo en que la actora no tiene la representación de sus 2 hijos. Más adelante impugnó la estimación del valor dado a la demanda por la accionante; insistió en rechazar la pretensión de la actora con el argumento de que ésta no puede ejercer a nombre propio un derecho ajeno dado que el inmueble arrendado le pertenece a ella y a sus 2 hijos; porfió en contestar la demanda con el mismo argumento fáctico de la propiedad compartida entre la actora y sus hijos, pero esta vez poniéndolo como un problema de representación.
Las pruebas que las partes ofrecieron y las adquirió el proceso se reducen a las siguientes: copias de planillas de liquidación de impuestos sobre sucesiones, las cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se pudo evidenciar la existencia de una comunidad hereditaria formada por la ciudadana Carmen Imelda Jiménez cónyuge del de cujus, y sus dos hijos, a quien además le corresponde el 50% del acervo hereditario por ser propiedad de la comunidad conyugal. Por otra parte la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad de promover pruebas consignó las siguientes documentales; copia del poder otorgado a su representada por sus hijos Dillman Abdon Jiménez y Adela Yamilet Jiménez, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 24/11/94; al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado, todo conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Certificado de Liberación Nº 5923 y Planilla de Liquidación Sucesoral a las que antes se les asignó valor probatorio; recibo de pago presentado en copia fotostática de fecha 30 de septiembre de 1.989, en el cual se puede apreciar que el mismo no fue suscrito por la ciudadana Mirtiliana Marcano constatándose la existencia de una sola firma ilegible del ciudadano Dillman Jiménez Pastran y en razón de ello queda desechado dicho instrumento; liberación de hipoteca emitida por Miranda entidad de Ahorro y Préstamo, la cual se aprecia.
Atinente a la pretendida inadmisibilidad de la demanda de desalojo porque a ésta debió allegarse la constancia del monto del alquiler emitido por la Dirección de Inquilinato, deviene tempestivo advertir que la carga de acompañar la referida constancia de regulación del arriendo a la demanda de desocupación está referida a la causal de desalojo cuyo fundamento descansa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, como lo contempla la letra a) del artículo 1 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no a otra causal. Deviene por tanto impróspera la defensa.
Respecto a los alegatos de falta de cualidad argüidos por la demandada con sustento en que la demandante es propietaria del inmueble alquilado conjuntamente con sus 2 hijos y careciendo de representación respecto de éstos, no puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.
Encuentra quien decide que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.
En el caso bajo examine resulta patente para este jurisdicente que no cobra relevancia que uno de los comuneros arrendadores interponga demanda por sí solo contra su arrendatario para pedir el cumplimiento o la quiebra del contrato de locación porque lo que aquél defiende es un derecho propio, de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción, en otras palabras, ser dueña de una alícuota del dominio sobre el inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendadora a la demandante porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación, esto es asunto que internamente interesa sólo a los condueños, no a quien, como en el caso de estos autos, resulta arrendatario de la cosa común, pues frente a ella, cualquiera de los condóminos puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento o quiebra del contrato de arriendo porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial(derecho propio) y por ende, titular del derecho de acción.
Otro asunto a considerar porque abona el punto que se ha vendido desarrollando, es que en materia de comunidad, la ley procesal (ex Art. 168) otorga una facultad a los comuneros de presentarse en juicio por los otros sin poder en lo relativo a la comunidad, de lo que puede deducirse por lógica elemental, que si un comunero puede asumir la representación de otro u otros en asuntos de la comunidad, y con ello tener legitimación a la causa, con mayor razón la tiene si acude por sí mismo, porque ejerce -como antes de indicó-, un derecho propio.
Hay más, confrontado el haz de pruebas puede advertir este Tribunal que la demandada anexó a su escrito de contestación de la demanda comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento (folios 47 al 60) ante varios Tribunales de Municipio, todas efectuadas a nombre de la demandante CARMEN IMELDA JIMENEZ de JIMENEZ, con lo que cabe concluir forzosamente que la accionada reconoce la condición de arrendadora de la actora, y en razón de ello deviene contrario a la verdad y a la rectitud su conducta de oponer la defensa antes analizada, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
En razón de lo expuesto, se desechan las defensas de falta de cualidad argüidas por la demandada y, así se declara.
Atinente a la impugnación de la cuantía de la demanda, se deja ver que la misma lo fue por exigua, porque habrían de acumularse los cánones de todo un año; sin embargo, el caso de estos autos persigue el desalojo por causa distinta a la falta de pago de pensiones, que es el supuesto que contempla el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil para calcular el valor de la demanda acumulando los arriendos de un año; aquí el desalojo se pide con base a una resolución administrativa que lo acordó y por ello es correcta la estimación que la actora hace según el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 ejusdem. No prospera la impugnación. Así se establece.
El desalojo ha sido solicitado con fundamento en lo dispuesto en la resolución número 4644, de fecha 04/12/1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, la cual, conforme al legajo de copias certificadas arrimadas con la demanda de desocupación, visibles a folios 7 al 18 del expediente, se encuentra definitivamente firme, pues de tal Resolución fue notificada la demandada y no existe rastro ni vestigio en estos autos de haber sido recurrida por ella, de suerte que los argumentos que en hora nona pretende oponer, de presuntos vicios de la Resolución por haber sido seguido el procedimiento administrativo sólo por la actora y allí ésta habría hecho valer un derecho ajeno a nombre propio, no son suficientes para enervar la pretensión deducida en este procedimiento, pues para ello la demandada disponía del recurso de anulación de acto administrativo de efectos particulares que no demostró haber ejercido, y en cuanto a los argumentos que viciarían la resolución, en puntos anteriores de esta decisión se dejó expuesto que tiene cualidad la actora para pretender el desalojo que en este procedimiento pidió. En rigor, en el dispositivo de esta decisión se ordenará la desocupación del inmueble arrendado. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRTILIANA MARCANO, contra la sentencia 02 de Febrero de 2000, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada;
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda de desocupación intentada por CARMEN IMELDA JIMENEZ contra MIRTILIANA MARCANO, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y como consecuencia de esta declaración, CONDENAR a la demandada a entregarle a la actora libre de personas y bienes el apartamento distinguido con el Nº 05-07, ubicado en el piso 5, del Edificio 01, bloque 34, del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital;
TERCERO: cargar las costas del recurso a la apelante;
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
|