Sentencia Definitiva
Exp. 29.203
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Parte Compradora Requirente: ODRI DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER DOS ANJOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-13.483.576 y V-18.467.103, respectivamente.-

Apoderada de la Compradora Requirente: CARLOS MORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.617.-

Parte Vendedora Requerida: ARMINDO RODRIGUEZ DOS ANJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 5.600.005.-

Apoderado de la Vendedora Requerida: No constituyó apoderado judicial en autos.-

Tercera Opositora: CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº10.819.341.-

Apoderado de la Tercera Opositora: EMILIO OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.138.-
Motivo: solicitud de entrega material.

I
Mediante escrito presentado por el abogado Carlos Morín, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Odri Dos Anjos Navarro y Oliver Dos Anjos Navarro, solicitó la entrega material de un bien inmueble, alegando que el ciudadano Armindo Rodríguez Dos Anjos, le dio en venta un apartamento de uso residencial, distinguido con el número y letra dos raya “B” (Nº 2-B), ubicado en la segunda planta del Edificio “Ondarreta Norte”, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Para sustentar su demanda, la parte actora arrimó a los autos documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11/08/2005, bajo el Nº 05, Tomo 20, Protocolo Primero, del cual se desprende que el precio de la venta es de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000.000,00).
Por auto de fecha 06/12/2005, este Tribunal admitió la presente solicitud, se le dio entrada y se libró oficio Nº 7624 anexo a despacho-comisión, a fin de que en la oportunidad que fijara el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se llevara a cabo la entrega material del bien inmueble objeto de la presente solicitud.-
Mediante diligencia de fecha 10/01/2006 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio librado, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Posteriormente, en fecha 20/03/2006, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la entrega material solicitada, compareció la ciudadana Carmen Lisbey Belandria, con cédula de identidad Nº 10.819.341 debidamente asistida por la abogada Pilar Bastardo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.058, y se opuso a la entrega material solicitada, formalizando dicha actuación mediante escrito de tercería presentado ante este Despacho en fecha 10/04/2006.-
Alega la tercera opositora que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Antonio Dos Anjos, y que durante el tiempo que mantuvo dicha unión, el prenombrado ciudadano adquirió el inmueble objeto de la presente solicitud a fin de vivir en el mismo y así mantener su unión concubinaria. Asimismo, arguye que debido a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus Antonio Dos Anjos, goza de derechos sobre los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, basando cu alegato en el artículo 767 del Código Sustantivo Civil.-
II
Para decidir, se considera:
La oposición de la tercera interviniente fue realizada de manera oportuna, según se evidencia de lo expuesto por la referida ciudadana durante la práctica de la entrega material solicitada, fecha ésta en que la tercera interviene a los autos.-
Ahora bien, el procedimiento de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria denominado calificado o mixto, que exige que el juzgador actúe con conocimiento de causa, por ello le son aplicables en su tramitación las normas de carácter general que rigen este tipo de procesos.-
En el caso de estos autos, se evidencia de los argumentos de una y otra parte, con respaldo además en las probanzas aportadas por todos ellos, que entre el comprador y el vendedor se realizó un contrato de venta que tuvo como objeto el inmueble que se describe ampliamente en la solicitud, (sobre el cual la tercera interviniente tiene presuntos derechos). A la entrega material de bien vendido hizo oposición la ciudadana Carmen Lisbey Belandria, con cédula de identidad Nº 10.819.341. Ahora bien, una decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal (sentencia de 07-04-54, G.F. N° 4, pág. 567, 2da. Etapa) estableció, en referencia al procedimiento de la entrega material de bienes vendidos lo siguiente:
“…Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”.
Y otra decisión de 15/02/2000, esta vez de la Sala Constitucional, sobre el punto específico de las entregas materiales, estableció:
“Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…´. En el presente caso se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y posteriormente al ratificar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones; puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.- En consecuencia, esta Sala Constitucional, considera que sí se produjo la subversión del procedimiento, y por lo tanto se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por el accionante…”.
La entrega material de bienes vendidos es de naturaleza jurisdiccional voluntaria, y no es apto para discutir la calidad de los derechos de la tercera ni títulos de especie alguna, entonces la remisión de la litis al proceso ordinario se hace inevitable, de lo contrario, se daría al traste con la garantía procesal constitucional a un debido proceso, sin indefensión.
La ley, para la oposición a la entrega material de bien vendido lo que exige es una “causa legal”, entendida ésta como la ajustada a las leyes, a la moral y al orden público; o, al menos, no prohibida por tales normas, por lo que si la causa de la oposición es una defensa de los presuntos derechos que posee la opositora, derivados de la relación concubinaria que existió entre ésta y el de cujus Antonio Dos Anjos, esto sería suficiente para detener o revocar la entrega, porque es una causa que no está prohibida por la ley.
Lo anteriormente razonado nos lleva a estimar la oposición realizada por la ciudadana Carmen Lisbey Belandria. Así se decide.
III
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la oposición realizada por la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA;
Segundo: como consecuencia de la declaración anterior y visto que el Juzgado comisionado se abstuvo de practicar la entrega material ordenada, se SUSPENDE dicho acto;
Tercero: como consecuencia de aquellas declaraciones, se indica a los litigantes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la independencia y 147° de la federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA