Sentencia Interlocutoria
Materia: Mercantil (fuera de lapso)
Exp.: 29.353

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO CARBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.525.831.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS BOUQUET, COINTA CARDOZO y JESUS RANGEL, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.105, 22.703 y 11.328, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 97- A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANTONIO BELLO, HENRY SANABRIA, FRANCESCO CASTIGLIONE, ZULLYN HUERTA y EVEYLIN SALAZAR, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 36.050, 106.627 y 97.199, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD (CUESTIONES PREVIAS).


I
Se inicia la actual controversia en virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 02 de diciembre de 2005 por el ciudadano ANTONIO CARBONE, mediante el cual demanda la DISOLUCION de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSILLI, C. A.

Mediante auto proferido el 25 de enero de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

El 22 de febrero de 2006 se agregaron a los autos las resultas de la citación de la demandada.

Por escrito presentado el 28 de marzo de 2006 la demandada opuso cuestiones previas.

El 04 de abril de 2006 el demandante contestó las cuestiones previas opuestas.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del lapso procesal destinado a la contestación, la sociedad mercantil INVERSIONES ROSILLI, C. A. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y, en lo atinente a la preliminar prevista en el ordinal 6º de la norma referida, a saber, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el dispositivo 340 de la ley adjetiva civil, arguye que la demandante estima la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), pero sin hacer mención a las determinaciones que le llevaron a concluir en dicha estimación, a pesar de que la cuantía es de importancia vital, pues permite fijar la procedencia de los recursos, el monto a pagar por concepto de costas procesales y, su impugnación impone una carga probatoria, lo que conlleva a que el libelo deba tener una estimación de la demanda tal que permita el ejercicio del derecho a la defensa.

Con sustento en el mismo ordinal del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la demandada señala que el ciudadano ANTONIO CARBONE demanda la disolución de la sociedad y, a su vez pide se nombre un liquidador, a pesar de que ambos procedimientos resultan diferentes, así como también la autoridad que debe proveer respecto a cada uno de ellos.

En cuanto a la cuestión preliminar contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacó que pretendiendo el demandante la disolución de la sociedad, debía invocar una causal de aquellas taxativamente contenidas en el artículo 340 del Código de Comercio.

En la oportunidad procesal correspondiente para la subsanación de los defectos argüidos por la demandada, la representación del ciudadano ANTONIO CARBONE rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346 de la ley adjetiva, argumentando al efecto que el artículo 340 ejusdem no exige la estimación de la demanda y, de otra parte que lo que ha demandado es la disolución de la sociedad y, en aras de proteger sus intereses es que ha solicitado la designación de un liquidador luego de que la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C. A. sea disuelta.

Pasa este Juzgado al análisis de las preliminares opuestas por la demandada de la forma siguiente:

Respecto al defecto de forma del libelo por no satisfacer los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la demandada, con sustento en la ausencia de los elementos que le llevaron a estimar la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), encuentra quien decide que, si el actor no estima la demanda conforme al artículo 38 ibidem no puede indicarse que el libelo adolece de un defecto de forma, pues dicha estimación no es una exigencia categórica de la primera de las normas citadas y, así se declara.

En lo tocante a la inepta acumulación con sustento en que la demandante pretende tanto la disolución, como la liquidación de la sociedad, encuentra quien decide que dicha preliminar fue expresamente rechazada por el demandante con sustento en que lo que ha demandado es la disolución de la sociedad y, posteriormente su liquidación conforme a las prescripciones del Código de Comercio y, en efecto, de la lectura formulada al petitorio del escrito libelar se desprende que el demandante ha requerido la disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C. A., pues la última es consecuencia de la declaratoria de la primera, es decir, viene a representar su ejecución, en razón de lo cual mal podría considerarse que se ha producido la inepta acumulación de procedimientos que son sucesivos y, así se declara.

En virtud del examen pormenorizado precedente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será desechada y, así se declara.

En cuanto a la cuestión preliminar contenida en el ordinal 11º del dispositivo 346 ejusdem, destacó la demandada que la disolución ha sido demandada conforme a una causal distinta de aquellas contempladas en el artículo 340 del Código de Comercio, las cuales son de carácter taxativo. Por su parte, el ciudadano ANTONIO CARBONE rechazó dicha cuestión preliminar indicando que los supuestos contenidos en la norma mencionada tienen el carácter de enunciativos y que así lo ha admitido la doctrina, de manera tal que la pérdida del ánimo societario puede sustentar su reclamación, conforme al artículo 1.673 del Código Civil.

Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la preliminar del ordinal 11º, del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, comprende toda norma que obste la atendabilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.

En el caso de autos, el ciudadano ANTONIO CARBONE sostiene como causa de su demanda la presunta pérdida del ánimo societario y, en ese sentido pretende la disolución de la sociedad. Dicha pretensión, no sólo no está prohibida expresamente por la ley, sino que se encuentra regulada en el dispositivo 1.673 del Código Civil, norma que supletoriamente rige la forma de terminación de la sociedad y que preceptúa lo siguiente:
“La sociedad se extingue:…5º. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad…”.

En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por el ciudadano ANTONIO CARBONE este Despacho desecha la cuestión previa examinada y, así se declara.

Dilucidada como ha quedado en forma pormenorizada la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada, este Tribunal las declarará sin lugar y, así será decidido.



III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad mercantil INVERSIONES ROSSILLI, C. A., con motivo del juicio que por DISOLUCION de sociedad ha instaurado en su contra el ciudadano ANTONIO CARBONE, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.