Sentencia Definitiva
Materia: Civil (fuera de lapso)
Exp.: 21.950
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE-RECONVENIDO: ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 250.016.
APODERADOS JUDICIALES: abogados VIVIAN RAVELO y MARIA MEDINA, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.532 y 73.731, respectivamente.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: ciudadano ADOLFO NESTOR DIAZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.415.312.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKI MARTINEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.125.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19 de enero de 2000 por el ciudadano JUAN QUINTERO, mediante el cual demanda por REIVINDICACION al ciudadano ADOLFO DIAZ.
Reformada la demanda el 28 de febrero de 2000, mediante auto proferido el 08 de marzo de 2000 el Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenando la citación del demandado.
El 17 de octubre de 2000 se verificó la citación del demandado.
Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2000 el demandado contestó la reivindicación instaurada en su contra y reconvino por concepto de daños y meradeclaración al ciudadano JUAN QUINTERO. Dicha reconvención fue admitida el 13 de mayo de 2002.
El 13 de enero de 2003 el demandante-reconvenido contestó la mutua petición propuesta en su contra.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2003 la representación judicial del ciudadano JUAN QUINTERO promovió pruebas.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega el demandante- reconvenido que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de noviembre de 1973, compró una parcela de terreno y unas bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en Pasaje Acueducto y calle El Tanque, identificada como casa Nº 13, Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual edificó un anexo.
Arguye que el sábado 15 de mayo de 1999 tuvo conocimiento por unas vecinas que desde la noche anterior se encontraban personas extrañas en el anexo de la casa de su propiedad, en razón de lo cual se acercó y se percató de que se trataba del ciudadano ADOLFO DIAZ A., quien le contestó que esa era su casa y que se entendiera con el abogado FRANKI MARTINEZ para que éste le informara respecto a toda la negociación realizada.
Apunta que el ciudadano ADOLFO DIAZ tenía conocimiento de que él era el propietario, pues tres (3) años antes le había ofrecido comprar la casa, en virtud de lo cual ante la problemática planteada, acudió a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre a denunciar que habían invadido su propiedad, por lo que se citó al ciudadano antes mencionado y se le dejó aclarado que JUAN QUINTERO era el único propietario, pero éste se retiró haciendo caso omiso a lo discutido, en razón de ello, le demanda para que le reconozca como propietario y le devuelva el inmueble.
En la oportunidad de la contestación el ciudadano ADOLFO DIAZ negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes y rechazó expresamente la estimación de la misma.
Apunta el demandado- reconviniente que en fecha 30 de junio de 1997, conjuntamente con su esposa, ciudadana CARMEN JAIME de DIAZ, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano MAXIMO QUINTERO por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 49, mediante el cual este último les dio en venta un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal que mide siete metros (7 mts.) de frente por ocho metros (8 mts.) de fondo, con un área de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2.), constituido por una casa ubicada en el Pasaje “Acueducto”, frente al Nº 162, Altavista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8.60 mts.) con propiedad que es o fue de la ciudadana ELENA ROMERO; SUR: en ocho metros (8 mts.) con propiedad que es o fue del ciudadano ANTONIO MOLINA; ESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts.) con propiedad que es o fue del ciudadano JUAN QUINTERO y; OESTE: que es su frente, en siete metros (7 mts.) con el Pasaje Acueducto, el cual le pertenecía según título supletorio otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1989, pero que no les puso en posesión del inmueble señalándoles que lo haría una vez que pagaran la totalidad del monto de la venta.
Indica que días después de la venta el ciudadano MAXIMO QUINTERO le exigió el pago del resto del precio, aún cuando no había vencido el plazo establecido y que le entregó parte de dicha suma sin que aquél le entregara recibo y, posteriormente tanto él como su esposa, fueron demandados por el prenombrado ciudadano para resolver el contrato con sustento en el incumplimiento del pago del precio, le reconvinieron por cumplimiento y finalmente transaron para poner fin a la controversia, acordando entre otras cosas que, el 08 de mayo de 1999 les entregaría el inmueble libre de personas y bienes, cuestión que se verificó.
Arguye que una vez que se encontraba en posesión del inmueble se presentó en el mismo el ciudadano JUAN QUINTERO RENDON alegando ser el dueño del terreno, por virtud de lo cual solicitó su citación ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre para una reunión en la cual no lograron resolver nada.
Señala que el demandante, en aras de presionarle para que desalojara el inmueble procedió en el mes de agosto de 1999 a cortar el tubo de suministro de agua y que cada vez que quiere le arroja piedras al inmueble, le grita en presencia de los vecinos y le desafía a pelear, lo que deviene en que tanto él como su familia no tengan buena calidad de vida, estando siempre temerosos dentro del inmueble esperando cualquier ataque violento del ciudadano JUAN QUINTERO RENDON y, por haberse visto denunciado por estafa y demandado con motivo del presente juicio, soportando graves daños, tan sólo porque éste se irroga la propiedad de su inmueble, por lo que le reconviene para el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños y para que le reconozca como propietario del inmueble que ocupa.
Admitida la reconvención el demandante- reconvenido contestó la misma negándola, rechazando y contradicièndola en todas y cada una de sus partes y destacando que es propietario del inmueble objeto del presente juicio según instrumento allegado al expediente junto con el libelo.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
El demandante allegó a su libelo, en copia simple, instrumento protocolizado en fecha 04 de noviembre de 1963 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero. Dicho Instrumento no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 ibidem.
En la oportunidad de la contestación el demandado trajo al expediente copias certificadas de aquél signado bajo el Nº 99.4746 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio que por resolución de contrato ha incoado el ciudadano MAXIMO QUINTERO contra los ciudadanos ADOLFO DIAZ y CARMEN JAIME. Dichas copias no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme al dispositivo 429 ejusdem.
Durante el lapso de promoción de pruebas el demandante- reconvenido trajo al expediente copia simple de plano de ubicación de la parcela de terreno cuya reivindicación pretende, sin que conste que el mismo se encuentra tal como señalara, agregado al cuaderno de comprobantes del documento de propiedad, por lo que queda desechado del procedimiento conforme a la norma antes mencionada y, así se declara.
Asimismo, promovió inspección judicial en la casa distinguida con el número 13, ubicada en el Pasaje Acueducto, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se deducen como hechos relevantes a la litis los siguientes: que el inmueble al cual se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la representación judicial del promovente se encontraba ocupado por el ciudadano IVAN DE MATA QUINTERON RONDON; que el lindero oeste del mismo no es el Pasaje Acueducto y que el lindero este es su frente.
Capítulo I
Del rechazo de la cuantía
En la oportunidad de la contestación el demandado- reconviniente rechazó la estimación de la cuantía de la demanda en los términos siguientes:
“…Niego, Rechazo y Contradigo, la estimación de la presente demanda, la cual estipulan las Apoderadas del Ciudadano: JUAN DE MATA QUINTERO RENDON, en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000)…”.
Así, tenemos que el demandado- reconviniente rechazó la cuantía estimada por el demandante de manera pura y simple, sin indicar si lo hacía por considerarla insuficiente o exagerada. Ello se sustenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”.
Del propio texto de la norma transcrita se desprende que el rechazo del demandante a la cuantía debe sustentarse en la circunstancia de que la misma es exagerada o insuficiente, sin que pueda permitirse que por su rechazo puro y simple deba imponerse al demandante la carga de probar su estimación. En ese sentido, la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto V., fallo Nº 0012, dejó sentado lo siguiente:
“Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
En mérito de lo anterior, este Tribunal desecha el rechazo de la cuantía formulado por el demandado y, queda firme aquella que por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) realizare el demandante- reconvenido y, así se declara.
Capítulo II
Del mérito de la controversia
Planteado así el panorama, encuentra este jurisdicente que la pretensión deducida por el demandante- reconvenido versa sobre la reivindicación de un inmueble que presuntamente le corresponde en propiedad y que estaría poseyendo el ciudadano ADOLFO DIAZ.
Ahora bien, resulta pertinente atender con detenimiento a la institución invocada por el demandante a los fines de la tutela de su presunto derecho de propiedad, específicamente el ius vindicandi inherente al dominio: la reivindicación.
El artículo 548 del Código Civil conceptúa dicha institución de la forma siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sobre la base de la normativa del artículo transcrito sub iudice la doctrina ha elaborado el concepto de la reclamación bajo examine, específicamente Puig Brutau, citado por Gert Kummerow ha destacado que es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Pacíficamente la doctrina funda la demanda en la existencia de un derecho (propiedad) y ausencia de la posesión en la persona del legitimado activo y, desde la perspectiva del legitimado pasivo supone la posesión o detentación de la cosa sin el correlativo derecho. Así las cosas, la pretensión reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa (de la que el titular ha sido despojado) y la declaración del derecho de propiedad discutido por el demandado, es decir, la restitución de la posesión se erige como una resultante del reconocimiento del órgano jurisdiccional de la propiedad. La misma supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y, que éste se encuentre privado de la posesión; no es susceptible de prescripción extintiva y; se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, es decir, puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Es concluyente este Despacho en afirmar que la procedencia de la demanda de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de lo siguiente:
1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicable;
3. La falta del derecho a poseer del demandado y;
4. La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante se irroga la propiedad.
En virtud de ello, el demandante deberá probar en juicio que es propietario de la cosa; que el demandado posee o detenta el bien y; que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee el demandado (identidad).
En el caso de estos autos, el demandante, ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO RENDON logró probar en el devenir del juicio que el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 13 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme al instrumento que cursa a los folios siete (7) al trece (13) del presente expediente. Sin embargo, no consta en autos que dicho inmueble sea poseído por el ciudadano ADOLFO DIAZ, parte demandada en el presente juicio, toda vez que en la oportunidad en que el Tribunal se trasladó y constituyó en dicho inmueble se dejó constancia de que se encontraba allí el ciudadano IVAN DE MATA QUINTERO.
Dilucidado como ha sido que era carga del demandante acreditar que el ciudadano ADOLFO DIAZ se encontraba en posesión del inmueble de su propiedad y que ésta fue incumplida, este Tribunal desechará la demanda y, así será decidido.
Capítulo III
De la reconvención propuesta
En la oportunidad de la contestación el ciudadano ADOLFO DIAZ reconvino al demandante para el reconocimiento de la propiedad del inmueble que posee y para el pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) a título de daños.
Respecto a la meradeclaración pretendida por el demandado- reconviniente encuentra quien decide que era carga de éste acreditar que efectivamente le corresponde en propiedad el inmueble construido sobre un lote de terreno que mide siete metros (7 mts.) de frente por ocho metros (8 mts.) de fondo, con un área de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2.), constituido por una casa ubicada en el Pasaje “Acueducto”, frente al Nº 162, Altavista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8.60 mts.) con propiedad que es o fue de la ciudadana ELENA ROMERO; SUR: en ocho metros (8 mts.) con propiedad que es o fue del ciudadano ANTONIO MOLINA; ESTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts.) con propiedad que es o fue del ciudadano JUAN QUINTERO y; OESTE: que es su frente, en siete metros (7 mts.) con el Pasaje Acueducto.
En ese sentido, es menester destacar que la propiedad es un derecho real que en el caso de los bienes inmuebles está sometido al régimen de registro conforme al ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Así, para que la propiedad de un determinado inmueble sea atribuida a determinada persona y, en consecuencia tenga efectos erga omnes propio de dicha institución, es decir, oponible su derecho a terceros, ésta debe contar con un título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
En el caso de autos el demandado- reconviniente, ciudadano ADOLFO DIAZ allegó al expediente únicamente copias certificadas de un expediente llevado por el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual no consta documento protocolizado por virtud del cual sea propietario del inmueble antes descrito, en razón de lo cual el Tribunal desechará la meradeclaración pretendida y, así será decidido.
Respecto a los daños reclamados como consecuencia de que el ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO RENDON, en aras de presionarle para que desalojara el inmueble procedió en el mes de agosto de 1999 a cortar el tubo de suministro de agua y que cada vez que quiere le arroja piedras al inmueble, le grita en presencia de los vecinos y le desafía a pelear, lo que deviene en que tanto él como su familia no tengan buena calidad de vida, estando siempre temerosos dentro del inmueble esperando cualquier ataque violento del ciudadano JUAN QUINTERO RENDON y, por haberse visto denunciado por estafa y demandado con motivo del presente juicio, encuentra este sentenciador que debido al carácter objetivo de las reclamaciones por concepto de daños derivados de hechos ilícitos, es imprescindible que el demandante acredite la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; una actuación u omisión atribuible al demandado y; la relación de causalidad entre tales elementos. Sin embargo, el demandado- reconviniente no allegó al expediente instrumentos capaces de acreditar la existencia de los elementos antes mencionados, en razón de lo cual su pretensión será desechada.
Dilucidada como ha sido la improcedencia de las pretensiones encauzadas por el demandado en su reconvención, la misma será desechada y, así será decidido.
Vista la deplorable actividad probatoria desplegada por las partes, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En mérito de los dispositivos enunciados, no pueden las partes pretender como consecuencia de sus solas afirmaciones la tutela de los derechos que se irrogan, pues el proceso civil es dinámico, regido por la existencia de cargas y lapsos preclusivos para su ejercicio, lo cual determinará el destino del procedimiento que se trate.
III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN ha encauzado el ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO RENDON contra el ciudadano ADOLFO DIAZ ARAUJO;
SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la mutua petición que por MERADECLARACION Y DAÑOS ha incoado el ciudadano ADOLFO DIAZ ARAUJO contra el ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO RENDON;
Las costas de la demanda se cargan al actor y las de la reconvención al demandado, pues, resultaron recíprocamente vencidos.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, con ajuste a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem
Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
|