Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 26.819 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOHANA ANTONIETA IMPAGNATIELLO LANDAETA y FREDDY SOLARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.481.367 y V-11.233.420, respectivamente.
APODERADO: fueron asistidos por la abogada CARMEN IMPAGNATIELLO LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.005.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
Mediante escrito presentado en 22/10/2003 por los ciudadanos JOHANA ANTONIETA IMPAGNATIELLO LANDAETA y FREDDY SOLARES, solicitaron la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el cuatro (04) de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en la Calle 7, residencias Carolina, piso 9, apartamento 9-B, Montalbán III, Caracas; que no procrearon; que no adquirieron bienes y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fechas siete (07) y ocho (08) de Junio de 2006, respectivamente comparecieron los ciudadanos JOHANA ANTONIETA IMPAGNATIELLO LANDAETA y FREDDY SOLARES, asistidos por la abogada CARMEN IMPAGNATIELLO LANDAETA, y solicitaron la conversión en divorcio.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el cuatro (04) de septiembre de 2.002, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de acta número 086, folio 86 y su vuelto, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos JOHANA ANTONIETA IMPAGNATIELLO LANDAETA y FREDDY SOLARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.481.367 y V-11.233.420, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006).- Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA,
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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