Sentencia Definitiva
Exp. 29.250/Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: LILIANA CASTILLO TORRES Y CAROLINA PADRON GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.013 y 93.493, respectivamente, quienes actúan en su carácter de endosatarias en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERFUMESSENCE C.A.-

PARTE DEMANDADA: DILCIA LAURICELLA DE TENIA Y EDGAR JOSE TENIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Bolívar, con cédulas de identidad Nos. 7.318.287 y 5.266.520, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


Y vistos estos autos, resulta que:

En diligencia de fecha 09/06/2006, suscrita por la abogada LILIANA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.013, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., se observa que desistió del procedimiento en la forma siguiente:

“...En nombre de mi representada manifiesto la voluntad de Desistir del procedimiento...”.

El Tribunal al respecto observa:

Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal advierte que respecto de esta figura procesal, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil la reguló de la manera que sigue: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el desistimiento ejercido por la parte actora, surte plenos efectos dado que cumple con los requisitos exigidos en la norma antes citada, como lo son: 1) el desistimiento del demandante del procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida por la endosante por su beneficiaria, para desistir del procedimiento; y 3) el desistimiento efectuada no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, con lo cual lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el referido desistimiento.-
En consecuencia, el Tribunal, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación de la parte actora en fecha 09-06-2006, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, notificada al Registrador respectivo mediante oficio N° 7826, de la misma fecha supra indicada. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTIUN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,


Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL