Sentencia Definitiva.
Exp. 29.700/Familia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: CRUZ EDUARDO SALAZAR PACHECO Y ROSA DEL CARMEN CORDOVA, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. 14.156.775 y 16.218.746, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CRUZ EDUARDO SALAZAR PACHECO Y ROSA DEL CARMEN CORDOVA, debidamente asistidos por la abogada MARIA DOROMILA SALAS GUANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.638, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1997, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE; que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.-
Admitido dicho escrito en fecha 09 de mayo de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole. TERCERO: de lo alegado por los prenombrados cónyuges se evidencia que los mismos ejercieron la presente acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 19/05/2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para actuar en materia de familia y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco año. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 24 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del estado Sucre, según acta N° 51, del año 1997 de los libros respectivos.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CRUZ EDUARDO SALAZAR PACHECO Y ROSA DEL CARMEN CORDOVA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTIUN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL
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