Sentencia interlocutoria
Exp.: 29.754 / Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA DIAZ DE YORIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, con cédula de identidad Nº 3.406.721.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON DIAZ GINNARI, JESUS APONTE Y RAMON DIAZ H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.257, 21.986 y 98.801, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: EMILCE JOANNE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 10.336.659.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION.
I
A los fines de proveer en relación con la medida cautelar requerida por la querellante, se hace conveniente la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras la accionante pretende el cobro de determinadas sumas de dinero, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio. En ese sentido, requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada, conforme al dispositivo 646 del Código de procedimiento Civil, norma que preceptúa lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
De la norma parcialmente trascrita sub iudice se colige la exigencia de dos aspectos fundamentales para la procedencia del decreto de medidas cautelares, siendo el primero de ellos la referencia a que no es un acto potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en artículos con el 588 del mismo Código y 1.99 del Código de Comercio, pues, contiene un mandato imperativo de embargo provisional de muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales, lo que no significa que la falta de poder discrecional del Juez en fase preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; es decir, que el Juez no deba emitir juicio de valor sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, pues la cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la Ley.
Por otra parte, estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental, siendo los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos la exigencia fundamental si se escoge la vía ejecutiva, pero el artículo sub examine incluye los documentos negociables entendidos como los que tienen su causa o título en sí mismos y que mediante atestación o constancia en su contenido pueden ser cedidos a terceras personas (ergo las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques).
En el caso de marras, nos encontramos ante la ausencia de un documento suficiente, capaz de sustentar el decreto de una medida cautelar conforme al dispositivo antes trascrito, en razón de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la actora y, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,