Sentencia Definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.792 / Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL GARCIA GONZALEZ y MARISOL GONZALEZ DE CASADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.975.459 y 3.803.923, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH TROPPER C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.823.
MOTIVO: liquidación de comunidad conyugal.
I
Los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA GONZALEZ y MARISOL GONZALEZ DE CASADO, mediante escrito de 06/03/2006 al que arrimaron la documentación fundamental el 24/05/2006, solicitaron la partición de la comunidad conyugal de los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…Declaramos expresamente que con el fin de liquidar la comunidad conyugal y de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo que el único bien adquirido por la comunidad conyugal quede la única y exclusiva propiedad de la señora MARISOL GONZALEZ DE CASADO, ya identificada. El inmueble en referencia se describe a continuación: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número DIEZ RAYA C (N° 10.C ubicado en el piso 10 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Flor de Luna, construido sobre la parcela N° “14” del sector MC de la urbanización Guaicay, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en el documento de condominio que se cita mas adelante: Dicho apartamento tiene un superficie de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (94,86 m2), con las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, cuatro (4) habitaciones, una cocina lavandero, dos (2) salas de servicio sanitario, un balcón con jardinera y le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número ochenta y nueve, ubicado en la planta baja y se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos; Norte: con la fachada principal norte del edificio; Sur: con el apartamento N° 10-A, con el foso de los ascensores, el ducto de la basura, el pasillo de circulación y la fachada oeste del edificio; Este: con el apartamento N° 10 D; y Oeste: con la fachada oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros y cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 17 de Octubre de 1.984, bajo el N° “10”, tomo “10”, protocolo “1°” y fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante el Registro mencionado en fecha 31 de mayo de 1.985, bajo el N° “6”, tomo “29”, protocolo primero. A los solos y únicos efectos de esta liquidación de comunidad conyugal le hemos adjudicado al inmueble descrito un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)...”.-
II
Para decidir, se considera:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales".
En este sentido, el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaverse un litigio, pues, éstos acordaron justipreciar el bien común y adjudicárselo a uno solo de los comuneros; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso extingue la comunidad de gananciales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos anexados con la solicitud, con lo cual es evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, de modo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por LUIS MIGUEL GARCIA GONZALEZ y MARISOL GONZALEZ DE CASADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y con cédulas de identidad números V-5.975.459 y V-3.803.923, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis. (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abog. JANETHE VEZGA CARVAJAL.
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