Sentencia interlocutoria
Exp.: 29.993 / Familia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Solicitante: ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR GARCIA de GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.578.459.-
Apoderado de la Solicitante: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir del abogado Orlando Angulo, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.059.-
Motivo: rectificación de acta de matrimonio.-
I
Mediante escrito presentado por la ciudadana María Tovar, debidamente asistida de abogado, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, anotada bajo No. 157 del año 1963, dado que al asentarla en los mencionados Libros se incurrió en el siguiente error: se asentó el nombre de la solicitante como: Mery García Tovar, siendo esto incorrecto, ya que su nombre correcto es: MARIA JOSEFINA. Asimismo se escribió “Departamento Libertador del Distrito Capital”, siendo lo correcto: “DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL”. Igualmente se incurrió en otro error al señalar que la solicitante nació el veintidós (22) de mayo de mil novecientos treinta y nueve (1.939), cuando lo correcto es: mil novecientos treinta (1.930).
II
Ahora bien, considera prudente este juzgador citar el artículo 769 de nuestra ley adjetiva, el cual establece que:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...”
En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 501 del Código Civil establece que:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De las normas antes citadas se evidencia la imposibilidad de este Tribunal para tramitar la presente solicitud, dado que la partida de matrimonio que se pretende rectificar fue extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del hoy Estado Vargas, por lo que se determina que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y ordena la remisión con oficio del presente expediente Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que a quien corresponda, conozca de la pretensión de rectificación de acta del estado civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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