REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: GERARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.355.212.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA PRINCE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 5071.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ, Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: E-81.098.805.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 05-2787.
- I-
Comienza el presente proceso por libelo de Demanda presentado por el ciudadano GERARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNANDEZ debidamente asistida por la abogada BLANCA PRINCE, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 5071.
Refiere la actora que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas (antes Departamento Libertador); el día 30 de Septiembre de 1.982,….Que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida El Rosario, con 5ª Transversal, Quinta “Natasha”, Urbanización los Chorros, Distrito Capital… Que al inicio de su unión matrimonial, todo era armonioso, tenían una estrecha comunicación, respeto y mucho amor, como toda pareja que se casa enamorada. Que en el día 23 de febrero del año 1995,…la relación comenzó a presentar problemas. Que su esposa tomo todas sus pertenencias, y le dijo que ya no quería seguir viviendo con el, y manifestó que no volvería a convivir conmigo y hasta la fecha no ha regresado…. Que en su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres GERARD SEBASTIAN BRANDO VASQUEZ y CHRISTIAN MANUEL BRANDO VASQUEZ…Que de esa situación se evidencia que la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario, encuadrando dentro de la norma que establece las causales de divorcio y en el caso especifico en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 06 de julio de 2.005, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento a las partes para los actos conciliatorios previstos en el artículo 756 eiusdem, y, de no lograrse la conciliación en dicha oportunidad de ley, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 757 ibidem.-
En fecha 26/07/2005, comparece la abogada PETRICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-1.449.136, donde consigna poder otorgado por la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 03/10/2005, el alguacil de este despacho deja constancia que notifico al Ministerio Publico (Fiscalia Nonagésima Cuarta).-
En fecha 13/10/2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde compareció a dicho acto el ciudadano GERARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNANDEZ, conjuntamente con su apoderada Judicial, y se dejó constancia que no compareció la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.-
En fecha 30/11/2005, siendo la oportunidad para el segundo Acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte actora GERARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNANDEZ, debidamente asistido de su apoderada Judicial, y en virtud de no haber reconciliación alguna, insistió en la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado.-
En fecha 08/12/2005, oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora, quien insistió en la demanda.- Así como se dejó constancia de la incomparecencia del demandado.-
En fecha 10/01/2006, la apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregados en fecha 18/01/2006, y admitidas en fecha 02/02/2006.- En esa misma fecha se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MILEISY DEL VALLE RAMOS MARIN e MIGDALIA SALAS DE ALTAMANN y ZOILA AMARILYS PABON.-
Tuvo lugar la testimonial de la ciudadana MILEYSI DEL VALLE RAMOS MARIN, en fecha 09/02/2006, quien estando legalmente juramentada respondió a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERARD BRANDO y MARIA ANGELICA VASQUEZ DE BRANDO.- CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo, si el matrimonio de Brando Vásquez tenia su hogar en Avenida El Rosario, con 5ª Transversal, Quinta “Natasha”, Urbanización los Chorros, Distrito Capital.- CONTESTO: Si me consta porque los visite varias veces. TERCERA: Diga la testigo si le consta que el día 23 de febrero de 1995, la Señora Maria Angelica Vasquez de Brandose fue del hogar llevándose sus pertenencias personales y manifestó que no volvería a convivir con su esposo Gerard.- CONTESTO: si es cierto porque yo me encontraba de visita y le dijo que no volvería a vivir con el y salio con sus cosas.- CUARTA: diga la testigo si le consta que la Sra. Maria Angelica Vasquez de Brando no ha regresado a su hogar? CONTESTO: No, hasta donde yo se no…”
En fecha 20/03/2006, la apoderada Judicial de la parte actora, solicita que se dicte la correspondiente sentencia.-
II
Ahora Bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia, que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada quien se encontraba debidamente citado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Igualmente se observa, que el objeto de la presente controversia es el Divorcio, en virtud de que la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ DE BRANDO, ha incumplido con los elementales deberes que le impone el matrimonio, como lo son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario, causal que se encuentra previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-
Del mismo modo se señala que sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, en tal sentido se procede apreciar, considerar y valorar dichas probanzas, en los siguientes términos:
El Acta de Matrimonio, el cual fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, donde deja constancia de la celebración del matrimonio en fecha 30/09/1982 de los ciudadanos GERARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNADEZ y MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ.- Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de pleno valor probatorio, lo cual queda demostrado que las partes contrajeron debidamente matrimonio.-
Testimonial de la ciudadana MILEYSI DE VALLE RAMOS, quien es conteste en afirmar que le consta que la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ DE BRANDO abandono al Sr. GARARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNANDEZ desde hace mucho tiempo, y que no ha vuelto a ver al mencionado ciudadano; siendo esta declaración valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole este sentenciador pleno valor probatorio a su testimonios.-
Ahora bien, en atención a las valoraciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
La presente demanda se basa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual se trata del Abandono Voluntario, según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define:
“...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ, abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal que había fijado en el matrimonio efectuado con el ciudadano GERARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNANDEZ y corroborado esto con la testimonial de la ciudadana SALAS DE ALTAMAN MIGDALIA, y dando mas veracidad, cuando la demandada MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ, nada probó que lo favoreciera.- Quedando demostrado los tres requisitos establecido para que se de la causal invocada.- Por consiguiente y estando demostrado la causa establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que proceda la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GERARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ, se declara CON LUGAR la misma y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadano que fue celebrado en fecha 30 de Septiembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador, hoy Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas, así como se declara disuelta la comunidad conyugal.- Y ASI SE DECLARA.-
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano GERARD MIGUEL JOSE BRANDO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.355.212, contra la ciudadana MARIA ANGELICA VASQUEZ GOMEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: E-81.098.805; con fundamento en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil.
REGISTRESE; PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Julio del dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLY CORREA
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLY CORREA
EXP: Nº: 05-2787.-
LSP/LC/Juanb.-
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