LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15-01-1938, bajo el No.30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 05 de Mayo de 2001, bajo el N°.49, tomo 38-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.3.316.
PARTE DEMANDADA: FALCON ROYAL AIR S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-04-1991, bajo el No.47, tomo 202-A-Sdo., cuya última modificación fue el 10-12-1997, bajo el No.23, tomo 563-A-Sdo., y los ciudadanos: NELSON YRAUSQUIN PALACIOS, EFRAIN YRAUSQUIN MARQUEZ, ELENA MARÍA CURIEL DE YRAUSQUIN y MARÍA ISABEL LANDAEZ DE YRASQUIN, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.103.413, V-3.485.717, V- 3.662.261, V- 3.180.586, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OBDULIA MARIELA PORRAS, JOHANA SALCEDO MALDONADO y LUIS ÁNGEL PULIDO, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros: 23.313, 105.542 y 12.691, respectivamente.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA.-
EXPEDIENTE: 12.691.
I-
Se inicia la presente controversia por demanda presentada por el Abogado JUSTO MORAO ROSAS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, también identificada en el encabezamiento de las presentes actuaciones, la cual fue presentada en el Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-
Dicha demanda incoada por la Sociedad Mercantil: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra FALCON ROYAL AIR S.A., y contra los ciudadanos: NELSON YRAUSQUIN PALACIOS, EFRAIN YRAUSQUIN MARQUEZ, ELENA MARÍA CURIEL DE YRAUSQUIN y MARÍA ISABEL LANDAEZ DE YRASQUIN, ya identificados ut supra, por cobro de bolívares y vía ejecutiva, fue recibida en este Juzgado en fecha 28 de enero de 2004.-
En dicho escrito de demanda la parte actora manifestó que demandaba a la empresa: FALCON ROYAL AIR S.A. y a los ciudadanos: EFRAIN YRAUSQUIN MARQUEZ, ELENA CURIEL DE YRAUSQUIN, NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARIA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUIN, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.74.000.000), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.86.006.499,99), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el 15 de enero de 2004.
TERCERO: El pago de los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día siguiente al 15 de enero de 2004, hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la tasa mencionada en el libelo de demanda.
Alegó la Representación Judicial de la parte actora en su libelo que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, que el ciudadano: NELSON YRAUSQUIN PALACIOS, procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FALCON ROYAN AIR S.A., recibió bajo la modalidad de pagaré la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.74.000.000), en dinero efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A, suma ésta que se obligó a pagar al instituto bancario, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré en fecha 9 de Enero de 2001.
Que la referida cantidad sería utilizada en capital de trabajo y devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la tasa referencial del 29% anual, pagaderos por anticipado y que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el 3% anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente.-
Que igualmente se estableció que a falta de pago de la obligación en la fecha señalada, ésta sería considerada como de plazo vencido dando así derecho al Banco para proceder judicialmente.-
Que en el referido documento de préstamo los ciudadanos EFRAIN YRAUSQUIN MÁRQUEZ, ELENA CURIAL DE YRAUSQUIN, NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARIA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUIN, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.485.717, 3.662.261, 6.103.413, y 3.180.586, respectivamente, se constituyeron en avalistas y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil FALCON ROYAL AIR S.A., hasta su total y definitiva cancelación.-
Así mismo manifestó el demandante que dicho préstamo fue liquidado en fecha 09 de Abril de 2001, venciendo el término de pago del capital en fecha: 09 de Enero de 2001, encontrándose vencido el plazo concedido a la deudora principal y los garantes avalistas para reintegrar el capital adeudado, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales realizadas, sin resultado positivo alguno.-
Que la empresa FALCON ROYAL AIR S.A. y sus garantes avalistas EFRAIN YRAUSQUIN MÁRQUEZ, ELENA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUIN adeudaban al banco hasta el día 15 de Enero de 2004, por concepto de capital e intereses, la cantidad de: CIENTO SESENTA MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.160.006.499,99), mas los intereses moratorios que se siguieran causando desde el 15 de Enero de 2004 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación.-
En fecha 29 de Enero de 2004, se dejó constancia mediante auto de haberse recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En esa misma fecha , el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la acción.-
Por auto de fecha 4 de febrero de 2004, fue admitida la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento a los demandados para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada.-
En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.-
En fecha 09 de Febrero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora recibió copia certificadas solicitadas y acordadas en el auto de admisión de la demandada con el fin de interrumpir la prescripción de la misma.-
En Fecha 11 de Febrero de 2004, el Apoderado Actor consignó mediante diligencia, copias del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de tramitar la citación de los demandados y también solicitó que se comisionara a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que se tramitara la citación de los co-demandados que se encuentran domiciliados en dicho estado.-
En fecha 18 de Febrero de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de llevar a cabo la citación de los co-demandados y se libraron compulsas comisión y oficio.-
En fecha 26 de Febrero de 2004, el Apoderado actor retiró las compulsas de citación libradas.-
En fecha 08 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los co-demandados: FALCON ROYAL, S.A., representada por los ciudadanos: ELENA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN y NELSON YRAUSQUIN PALACIOS.-
En fecha 16 de Julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las resultas de los despachos de comisión librados a los fines de practicar la citación de los co-demandados domiciliados en el Estado Nueva Esparta, las cuales no se lograron por lo que solicitó la citación de los demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se libró cartel de citación a publicar prensa.-
En fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal dictó auto complementario del auto dictado en fecha 27 de Julio de 2004, donde acordó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de que realizara la fijación del cartel librado.-
En fecha 02 de Agosto de 2004, el Apoderado actor, recibió el cartel de citación librado a los fines su publicación.-
En fecha 14 de Septiembre de 2004, el Apoderado Actor, consignó los ejemplares de las publicaciones hechas del cartel de citación que fue librado.-
Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2004, la Representación Judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión librada para la fijación del cartel de citación, las cuales se agregaron a los autos en fecha 03 de Diciembre de 2004.-
Seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2004, el Secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de la citación contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 26 de Enero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales le fueron proveídas mediante auto dictado en fecha 28 de Enero.-
En fecha 02 de Febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial.-
En fecha 17 de Febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor ad litem en la persona de la Dra. VIRGINIA ROJAS, quien fue notificada en fecha 24 de Febrero de 2005, según constancia dejada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2005, y prestó el juramento de ley en fecha 03 de Marzo de 2005.-
En fecha 07 de Marzo de 2005, el Apoderado Actor, solicitó que se citara a la Defensora Judicial designada.-
En fecha 14 de Marzo de 2005, se libró la compulsa de citación a la Defensora Judicial.-
Seguidamente en fecha 15 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial y consignó el recibo de citación respectivo.-
Posteriormente en fecha 18 e Marzo de 2005, la Defensora Judicial, presentó escrito de contestación, donde rechazó la demanda en todas sus partes.-
En fecha 08 de Abril de 2005, la Abogado OBDULIA MARIELA PARRAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No.23.31, consignó Poder que la acreditaba como Apoderada Judicial de los demandados: FALCON ROYAL AIR S.A., NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARIA ISABEL LANDAEZ DE YAUSQUIN, y con tal carácter presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo defensas de fondo que serán analizadas y decididas posteriormente.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió las siguientes:
1) Hizo valer el documento anexado a la demanda marcado a la letra “B” donde consta la obligación demandada.
2) Hizo valer igualmente el documento acompañado a la demanda marcado con la letra “C” referida a la posición del capital e intereses del crédito hasta el día 15-01-04.
3) Marcados con las letras “D-1” y “D-2”, nota de liquidación del crédito y estado de cuenta emanado del Departamento de Liquidación y Garantías. Sección Liquidación. Registro de Operaciones Financieras de la entrega y liquidación hecha a favor del FALCON ROYAL AIR S.A. por la cantidad de Bs.74.000.000 a la cuenta corriente No.0073-101-446-0, en fecha 09-01-01. Asimismo, correspondencia marcada con la letra “E”, dirigida por el representante de FALCON ROYAL AIR S.A. al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
4) Confesión que nace del escrito de contestación de demanda donde se dice que las obligaciones que se pretenden cobrar estaban sometidas a una condición, por lo que debía utilizarse la vía ejecutiva, debiendo acudirse al juicio ordinario.
5) La confesión que emana del escrito de contestación donde se alega la prescripción del pagaré de tres años.
6) Marcado “F”, copia certificada de la demanda y del auto de comparecencia expedido por el Tribunal y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador.
Por auto de fecha 06-06-05, fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
Por diligencia de fecha 08-06-2005, la apoderada de la parte demandada, Dra. OBDULIA MARIELA PORRAS, desconoció la prueba presentada por la parte demandada referida a los documentos marcados “D-1”, “D-2” y “E”. La parte actora promovió prueba de cotejo la cual fue evacuada en el proceso.
El día 11 de octubre de 2005, la parte actora presentó informes en este proceso; y la parte demandada presentó observaciones en fecha 24-10-2005.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como ha quedado establecido la parte actora reclama en el libelo la cantidad de ciento sesenta millones seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.160.006.499,99), que comprende el capital dado en préstamo a los demandados y sus intereses calculados hasta el 15 de enero de 2004, así mismo se demandan los intereses que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.
La parte demandada, por intermedio de su defensor ad litem, Dr. VIRGINIA ROJAS, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes; pero dentro del lapso de contestación se hizo presente la Dra. OBDULIA MARIELA PORRAS, con el carácter de apoderada de los codemandados FALCON ROYAL AIR S.A., NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LANDADEZ DE YRAUSQUIN, y alegó varias defensas de fondo, entre ellas, la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la obligación reclamada era condicionada, y al efecto dijo:
“A través de la presente demanda el Banco actor pretende cobrar un supuesto pagaré cuyos fondos serían liquidados en el futuro, tal como se lee del texto del documento cartular, donde se dice que éste debería ser pagado “en el plazo de noventa días a contar de la fecha de liquidación del presente pagaré”. (...) Como se observa, para el momento de la suscripción del pagaré demandado el Banco todavía no había liquidado el crédito, por lo que es evidente las obligaciones que nacen del instrumento estaban sometidas a dicha condición suspensiva cuyo cumplimiento no ha sido acreditado por el Banco actor. Naturalmente, ello hace inexigible la obligación reclamada y, por consecuencia, inadmisible la temeraria demanda de vía ejecutiva que se ha incoado para su cobro...”.
Y luego de citar una doctrina de la Sala de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en un procedimiento de ejecución de hipoteca donde en dicho fallo la Sala Civil constató no haber acreditado la parte ejecutante la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, que no es otra que, la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de las demandadas, con lo cual quedaba cumplido la condición prevista en el referido instrumento constitutivo de la hipoteca, finalizaron las citadas codemandadas su exposición en cuanto este punto así:
“Por las razones expuestas, le pido respetuosamente al Tribunal que de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ibidem, declaren la inadmisibilidad de la presente demanda”.
También alegaron las mencionadas codemandas la prescripción de la acción, con base en el artículo 479 del Código de Comercio, en conexión con el artículo 487 eiusdem, con base a las siguientes razones: “El instrumento que da lugar al crédito reclamado es un pagaré cuya acción para el cobro prescribe en el lapso de tres años a partir de su vencimiento. En el presente caso tenemos que el lapso de prescripción comenzó el 4 de enero de 2001, que fue la misma fecha de suscripción del instrumento, por cuanto el plazo de noventa días que allí se previó no aplica porque el dinero nunca fue liquidado. De manera que el día 4 de enero de 2004 prescribió la acción y así le pido a Tribunal que lo declare”.
De la misma forma presentaron contestación genérica sobre la nulidad del pagaré con base a los siguientes alegatos:
1): Forma de vencimiento no previsto en la ley. Alegaron que de conformidad con el artículo 441 del Código de Comercio, en conexión con el artículo 487 eiusdem, el pagaré es nulo, por cuanto se estableció una forma de vencimiento no prevista en la ley. Que de conformidad con el artículo 441, las únicas formas de vencimiento que se pueden aplicar en derecho cambiario son las siguientes: “A día fijo”, “a cierto plazo de la fecha”, “a la vista”, y a “cierto término vista”. Que en el caso concreto se estableció el vencimiento del pagaré “en el plazo de noventa días a partir de su fecha de liquidación”.
2) Que el pagaré es condicional, y por lo tanto no es a la orden. Alegaron que el pagaré tiene inserta una tamaña condición suspensiva, cual es que el Banco liquidara el crédito. Que por ello insisten en la nulidad del pagaré.
3) Falta de expresión del valor en que se habrían recibido las especies. Alegó que con base en el artículo 486 del Código de Comercio el pagaré es nulo, pues en su texto no se dio cumplimiento al quinto de los requisitos que allí se exigen para los vales, en particular no se expresó si el mismo es “por valor recibido y en que especie o por valor encuentra”.
Planteada la controversia en los términos como han quedado establecidos, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 486 del Código de Comercio establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha. La cantidad en número y letras. La época de pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor de cuenta”.
Y el artículo 487 eiusdem dice: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.
Sobre el pagaré ha puntualizado la Sala Civil, en reiteradas doctrinas, entre otras, la de fecha 29 de abril de 1992, lo siguiente:
“El pagaré es un título de crédito, es decir, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Una autor patrio lo define como “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.
El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contrato accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.
En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el Banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A esos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando el título de crédito conserve su autonomía. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha, o en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.
Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.
Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido...”. Y agrega la Sala Civil: “El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no produce novación. En este supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: Aquellas derivadas del contrato o pacto casual preexistente y las derivadas del título valor emitido.
La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negoció que originó la emisión del título valor y como consecuencia de que éste no produce novación, en los casos en que aquél no pueda ser cobrado” (Sala Civil, fecha 29-04-1992, Banco Fomento Comercial de Venezuela C.A. contra M. Silverli y otros).
En este sentido observa el Tribunal que en el documento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B” y que sirve de fundamento a la demanda se dice: “Yo, NELSON YRAUSQUIN PALACIOS... procediendo en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FALCON ROYAL AIR S.A. ... por el presente documento declaro: Que mi representada recibe bajo la modalidad de pagaré la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs.74.000.000) en dinero efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. ... y por lo tanto debo y pagaré sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas a la orden del mencionado instituto bancario o sus cesionarios, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación del presente pagaré. La referida cantidad de dinero que será utilizada en capital de trabajo, devengará intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la tasa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, pagadero por anticipado...”.
En el petitorio de la demanda se reclama así: “En fuerza de la razones expuestas y por cuanto las obligadas han incumplido la obligación de pago contraída, encontrándose la deuda de plazo vencido, y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo que siguiendo instrucciones expresas de mi representado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, procedo en su nombre y con fundamento en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, a demanda por vía ejecutiva a la empresa FALCON ROYAL AIR S.A., con el carácter de deudora principal, y a los ciudadanos EFRAIN YRAUSQUIN MÁRQUEZ, ELENA MARÍA CURIAL DE YRAUSQUIN, NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUISN, todos plenamente identificados en este libelo, estos últimos con el carácter de avalistas de FALCON ROYAL AIR S.A. y principales pagadores para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades y conceptos...”.
Como puede verse, en el documento de préstamo, la devolución de la cantidad recibida estaba sujeta al plazo de noventa días a partir de la fecha de liquidación de dicho pagaré, es decir, el nacimiento de la obligación por parte de los demandados estaba sometida a la condición de que el Banco entregara la cantidad indicada en el documento, a partir de cuya fecha se computaría su devolución. En este sentido, el artículo 441 del Código de Comercio, establece que las letras de cambio (pagaré) pueden ser giradas: A día fijo. A cierto plazo de la fecha. A la vista. A cierto término vista. Las letras de cambio que tengan vencimiento distinto a las anteriores o vencimientos sucesivos son nulas.
Ahora bien, es facultad inherente a las funciones del Tribunal el de calificar los contratos o las situaciones jurídicas que se presentan en los juicios, por lo tanto, el Juez es el llamado a confrontar los hechos concretos con los supuestos de la norma para determinar así la institución jurídica que emana de ellos. Del análisis precedentemente hecho, se infiere que el pagaré no puede ser condicional, ya que este hecho desnaturaliza su condición de título valor. Este mismo argumento fue presentado por la demandada en el caso concreto; no obstante existir una relación cartular subyacente.
Con base a las razones expuestas considera este Tribunal que el documento que sirve de fundamento a la presente demanda es un contrato de préstamo o relación causal que pudo o no originar la emisión de un pagaré, por considerar que en dicho documento concurren los supuestos exigidos por el artículo 527 del Código de Comercio para darle el carácter de préstamo mercantil a la relación existente entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y la empresa FALCON ROYAL AIR S.A. y los demás codemandados. Así se decide.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 527 del Código de Comercio señala:
El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1) Que alguno de los contratantes sea comerciante. 2) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
En el caso concreto la empresa demandada, FALCON ROYAL AIR S.A., declara recibir en calidad de préstamo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs.74.000.000) que se obliga a devolver en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la liquidación, y que se según se afirma en el libelo fue liquidada en fecha 9 de enero de 2001. También se alega que vencido el término de pago del capital dado en préstamo, y que encontrándose vencido el plazo concedido a la deudora principal y a las garantes para reintegrar el capital adeudado, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales realizadas, no ha habido resultado positivo alguno.
Establecido como ha quedado que el fundamento de la demanda es un préstamo de naturaleza mercantil, el cual se pretende cobrar mediante la acción de vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal determinar si las partes cumplieron sus respectivos deberes procesales en este juicio.
La vía ejecutiva escogida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. es un juicio ordinario con características especiales, en el sentido que permite el adelantamiento de la fase de la ejecución en cuanto al derecho a la medida de embargo y en la ejecución de los bienes que resultan embargados, por ello el Código de Procedimiento Civil exige abrir cuaderno separado para que en él se ventile todo lo relacionado sobre el decreto ejecutivo, siendo obligatorio para el demandado, de no estar conforme con la vía ejecutiva escogida por el actor de alegar lo que considere pertinente con relación a la vía ejecutiva y al decreto de embargo ejecutivo, a los efectos de que el juez pueda examinar todo lo relacionado con los instrumentos producidos con la demanda , ya que tal pronunciamiento por producir gravamen a la parte puede no ser reparado en la definitiva por cuyo motivo, la ley procesal le da derecho al demandado para impugnar mediante el recurso de apelación tal decreto, por lo tanto, al no objetarse la vía ejecutiva o guardarse silencio respecto a este procedimiento es evidente la aceptación por parte de la demandada. Así, en la sentencia 01-12-1988 de la Sala Civil, que fue citada por el apoderado actor en sus Informes, señala entre otras razones las siguientes:
“De allí la exigencia del Código de Procedimiento Civil de abrir cuaderno separado a estos fines, y que las diligencias anticipadas de ejecución no suspendan ni alteren el curso ordinario de la causa, que en procedimiento ordinario son posteriores a la sentencia, implican que deben observarse en todo lo demás, como pauta del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente en su texto al artículo 637 del vigente, los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.
Por ende, especial y anticipada materia de cognición, únicamente referida al decreto de la medida de embargo especialidad de la vía ejecutiva, constituye para el juez de la causa el examen y decisión sobre los instrumentos producidos en la demanda, orden de decidir si aquéllos reúnen o no los requisitos del artículos 523 del Código de Procedimiento Civil derogado o del artículo 630 del vigente, el cual pronunciamiento por ser interlocutorio que produce gravamen puede no ser reparado por la definitiva, está sujeto a recurso de apelación, y por ello, según los principios que rigen la materia, sólo modificable, ejercido y procedente como resultare dicho recurso, al contrario de aquellas providencias de mero trámite.
(Omisis)
Igualmente de la recurrida no consta que estos documentos de pagaré producido por la parte demandante, fueran impugnados en forma alguna por la parte demandada. Por consiguiente, cuando la recurrida en su dispositivo estableció que la demanda se declaró sin lugar, por cuanto los documentos en los cuales se fundamentó directamente la acción de cobro de bolívares, no eran los documentos públicos producidos en el libelo denominados “documentos apertura de crédito”, sino los pagarés que como tales no cumplen los requisitos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado, infringió por falta de aplicación el mencionado artículo, porque el mismo no se refiere en ningún caso a la procedencia de la demanda o a la admisibilidad de la misma, sino a la admisibilidad de la vía ejecutiva, como especialidad del procedimiento que permite, cumplidos los requisitos de ley, el embargo y demás diligencias propias de la ejecución de la sentencia.
También infringió el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, porque no habiendo sido objeto del recurso de apelación por la parte demandada el auto que admitió la vía ejecutiva, el cual quedó firme por ello, quebrantó la cosa juzgada derivada del mismo, siendo que la cuestión de la ilegalidad no podía ser planteada como defensa perentoria en la contestación de la demanda...” (Caso Banco Consolidado C.A. contra J. Faino y otros. Fecha 1 de diciembre de 1888,).
De acuerdo a lo anterior no cabe duda de la aceptación por parte de los demandados de la documentación presentada por la parte actora en libelo que dio lugar a la vía ejecutiva. Así se decide.
No obstante lo expuesto, el Tribunal considera además necesario señalar que el demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. demostró la obligación reclamada en el presente juicio con los siguientes elementos probatorios: a) Con el documento acompañado a la demanda, marcado con la letra “B”, donde consta que FALCON ROYAL AIR S.A. declara recibir del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. la cantidad de Bs.74.000.000, que se obliga a devolver en un plazo de noventa días contadas a partir de la liquidación de del crédito, que como quedó demostrado fue liquidado en fecha 09-01-01. También consta en dicho documento que los ciudadanos NELSON YRAUSQUIN PALACIOS, EFRAIN YRAUSQUIN MARQUEZ, ELENA MARÍA CURIEL DE YRASUQUIN y MARIA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUIN se constituyeron en responsables del pago de la obligación.
b) Conjuntamente con el libelo fue anexado la posición del crédito y de sus intereses, cuyo documento emana de la División de Liquidación y Control del Departamento de Cobranzas. Unidad de Cartera Vencida. Departamento de Asuntos Administrativos del Banco Industrial de Venezuela; donde además de constar el capital y los intereses adeudados, también consta le fecha de liquidación del crédito, 09-01-05.
c) En el lapso probatorio fue acompañada la nota de liquidación del crédito de fecha 09-01-01; este documento es consecuencia y por tanto deriva del contrato de préstamo donde las partes convinieron que la devolución del crédito se haría en el plazo de noventa días contados a partir de que el Banco liquidara el crédito, por lo tanto, al presentar el Banco la prueba de esa liquidación, correspondía a los demandados desvirtuar este hecho, bien con el pago de la obligación o por haberse extinguido por cualquier otra circunstancia; pero no con el simple desconocimiento, ya que no se puede desconocer un instrumento que no emana de la persona a quien se le opone. Además, el documento de liquidación forma parte integrante del contrato de préstamo, porque así fue acordado entre las partes. En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
d) En el lapso probatorio también fue promovida la prueba referida al estado de cuenta del mes de enero de 2001 de la cuenta corriente No.00-073-101446-0, cuyo titular es la demandada FALCON ROYAL AIR S.A., abierta en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., donde se puede apreciar el ingreso a dicha cuenta de la cantidad de Bs.74.000.000, el 9 de enero de 2001. Todos estos elementos probatorios dan fe de haber recibido la deudora principal, hoy demandada, del banco accionante, el monto de la suma reclamada por concepto de capital en este proceso. Según lo establece el artículo 37 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras: “Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiese recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido el último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del Banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período...”.
Con respecto a este punto observa el Tribunal que las demandadas pretendieron impugnar el estado de cuenta presentado por el BANCO INDUSTRIALÑ DE VENEZUELA del mes de enero de 2001, no obstante tratarse de una copia de dicho esta de cuenta de la citada fecha, por lo tanto, para que esa impugnación tuviera algún efecto, tendría que haberse reclamado oportunamente por escrito de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Bancos, ya que de no existir prueba en el expediente de ese hecho, se presume haber ingresado a la cuenta oportunamente la cantidad reclamada. En consecuencia, la presunción emanada de la disposición citada con respecto al estado de cuenta promovido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en el lapso probatorio correspondiente no ha sido desvirtuada, y así se decide.
Si a los hechos indicados anteriormente en las letras b, c y d, le agregamos las prerrogativas procesales fijadas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que permite considerar a estos documentos títulos ejecutivos, no cabe la menor duda, a juicio de este sentenciador, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. demostró en este proceso las pretensiones reclamadas. Así se decide.
Por otra parte cabe observar que la parte actora en el lapso probatoria promovió además como prueba una correspondencia dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por el ciudadano NELSON YRAUSQUIN P., el presidente de la empresa FALCON ROYAL AIR S.A., donde le participa entre otras cosas, las siguientes:
“FALCON ROYAL AIR S.A. inició operaciones en diciembre de 1999 con dos (02) aeronaves arrendadas las cuales permanecieron operativas durante ocho (08) meses. Luego debido a fallas de los equipos e inconvenientes con los repuestos, las aeronaves fueron desincorporadas dejando para la empresa importantes pérdidas.
En mayo de 2000, FALCON ROYAL AIR S.A. fue beneficiario de un crédito por 340 millones de bolívares y en enero 2001, obtuvo un pagaré por 74 millones de bolívares provenientes del banco, los cuales fueron respaldado con garantía hipotecaria. (...)
A raíz del telegrama recibido y de la reunión celebrada en la Consultoría Jurídica del Banco se informó que las gestiones que se estaban realizando para vender los locales y/o el penthouse hipotecados al Banco, con el fin de destinar el producto de las vendas a cancelar la deuda (...) En consecuencia nos permitimos solicitar autorización al Banco Industrial para realizar la venta del penthouse, mediante el correspondiente documento de liberación y venta, a fin de cancelar lo vencido y lograr una reestructuración de la obligación. De no ser posible la venta en 90 días, autorizamos al Banco a vender en subasta pública el inmueble y destinar el producto de la venta, a la aplicación del crédito que mantenemos con el Banco. Finalmente se suscribiría un documento de refinanciamiento de la deudo...”.
Este documento privado fue desconocido por la parte demandada. El actor promovió la prueba de cotejo, siendo nombrado los expertos dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En el día 27-0605 (folios 165), día séptimo del lapso probatorio de la incidencia, los expertos solicitaron plazo para rendir su informe, no obstante que el apoderado de la parte actora en la oportunidad de designar los expertos solicitó expresamente la extensión del lapso (folio 159). El Tribunal, por auto de fecha 07-07-05, es decir, al décimo tercer día del lapso probatorio de la incidencia, le concedió a los expertos un lapso de diez días de despacho para consignar el respectivo informe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del citado artículo 449; y el informe fue presentado en fecha 19-07-05, es decir, al segundo día de despacho del plazo concedido (folio 168), por lo tanto la prueba fue evacuada conforme a derecho y tempestivamente.
En sentencia de fecha 15-12-1997, con relación al lapso concedido a los expertos cotejadores, reiteró nuevamente la Sala Civil su doctrina, diciendo la siguiente:
“La jurisprudencia de esta Sala, citada por la recurrente en apoyo de sus alegatos, es en realidad contraria a los mismos, porque en ella se ratificó expresamente la doctrina, reiterada en su fallo de fecha 17 de noviembre de 1954, en el cual se estableció la legalidad de la prueba de cotejo, promovida oportunamente pero evacuado o consignada fuera del lapso de quince días que contempla el artículo 329 del Código derogado, igual al 449 del Código vigente.
Expresó en esa oportunidad la Corte:
Dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en la incidencia surgida por el desconocimiento de la firma de un documento privado será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince. Este lapso, a diferencia del que establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario y que está dividido en dos períodos, el uno para promover y el otro para evacuar, es común a ambos, pudiendo, por lo tanto, hacerse válidamente la promoción cualquier día antes de su vencimiento. Sin embargo, si tal cabe decir de una manera general en cuanto a la promoción, no podrá sostener lo mismo respecto a la evacuación, porque ello equivaldría a admitir una prórroga del término no autorizada por la ley. Ahora bien, determinadas pruebas, como la experticia, confesión e inspección ocular, pueden promoverse conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en todo el curso del lapso probatorio, ante de su conclusión, con lo cual el legislador autoriza, implícitamente su evacuación fuera de dicho lapso. (...) A esta experticia por expresa disposición legal (artículo 326 del Código de Procedimiento Civil), le son aplicables las disposiciones legales que rigen esta clase de pruebas, entre ellas, las relativas al tiempo que fijará el juez a los expertos para rendir su informe. De admitirse, pues, al tratarse de un término especial probatorio, que la experticia debe evacuarse necesariamente antes del vencimiento del mismo, se estará consagrando la excepción no establecida por la ley, de que tales experticias no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tanto los expertos al solicitar el tiempo necesario para desempeñar el cargo, como el juez, al hacer la correspondiente fijación se verían obligados a limitar el lapso, que puede ser hasta treinta días, apenas a lo (sic) que le faltan para vencer el término de pruebas.
Tal interpretación, evidentemente injusta, conduciría, en la mayoría de los casos en que sea necesario proceder al cotejo, a privar a la parte interesada de utilizar la prueba por excelencia de tales casos: la experticia. Consta en autos que en la audiencia del 19 de octubre de 1959, los expertos solicitaron y le fue acordado por el tribunal, un plazo no mayor de diez días para rendir su informe, y consta igualmente que el 26 del mismo mes fue consignado en Secretaría el dictamen correspondiente. Rendido éste, en consecuencia, dentro del lapso fijado por el Tribunal, y habiéndose promovido la evacuación no puede considerarse extemporánea. Al apreciar dicha prueba, no infringió la recurrida los artículos denunciados, y así se declara...” (G. F. No. 6. 2ª . E. Vol. II, Págs. 137 ss).
(...) En cuanto a la infracción del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil por inobservancia del mismo en cuanto a la duración de la incidencia, es cierto que éste establece que la incidencia de cotejo será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero tal disposición deberá entenderse sin perjuicio de lo que posteriormente establece el artículo 336 eiusdem, pues de lo contrario serían contradictorias dichas disposiciones, tal es lo que hizo la recurrida.
Por lo que respecta a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundada en infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, contemplada en el ordinal 2° del artículo 435 del mismo Código, por haber dado a la prueba de cotejo que no reúne los requisitos de ley, los efectos que éste le atribuye con lo cual no tuvo por norte de sus actos la verdad y no se atuvo a lo alegado y realmente probado en autos, se observa: Ya se dejó establecido que la presentación del informe de los expertos del cotejo en la fecha arriba indicada, no afectó la validez de dicho informe. Por consiguiente, la prueba resulta debidamente hecha, y por lo tanto, podría ser apreciada por los sentenciadores, dándole el valor que la ley le atribuye.
Considera entonces la Sala , con atención a esa doctrina, que ratifica, que el solo hecho de establecer, como hizo la recurrida, que la prueba de cotejo pueda evacuarse válidamente fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no implica, per se, su violación, motivo por el cual la presente denuncia, basada en ese específico alegato, no puede prosperar. Así se decide” (Sentencia Sala Civil: 15-10-1997, caso Vicenzo Spinefli Aufiero contra Eladio Gómez Rodríguez y otros).
Ahora bien, en el caso concreto, los expertos, en sus conclusiones determinaron lo siguiente:
“La firma que como “NELSON YRAUSQUIN P.” con el carácter de presidente aparece suscrita en la comunicación marcada “E” de fecha “Caracas, 28 de enero de 2002”, inserta a los folios 142, 143 y 144 del expediente No.12691, fue ejecutada por la misma persona que identificándose con “NELSON YRAUSQUIN PALACIOS”, titular de la cédula de identidad No.6.103.413, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FALCON ROYAL AIR S.A., suscribió el documento constitutivo de obligación, otorgado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha Caracas, cuatro (4) de enero de dos mil uno (2001), anotado bajo el No.9, tomo 1, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría interna, que originalmente corre inserto a los folios 12, 13 y 14 del expediente No.12691 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “NELSON YRAUSQUIN PALACIOS” suscribió el documento indubitado”.
El Tribunal aprecia la referida prueba por considerar que está debidamente motivada y fue evacuada dentro de las exigencias de ley. En consecuencia, queda planamente demostrado por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA la suma reclamada en este juicio. Así se decide.
Por otra parte, cabe apreciar que los demandados alegaron la prescripción de la acción con base en el artículo 479 del Código de Comercio, en conexión con el artículo 487 eiusdem bajo el argumento de que la acción para el cobro prescribe en lapso de tres años a partir de su vencimiento. Que el lapso de prescripción comenzó el día 4 de enero de 2001, que fue la misma fecha de suscripción del instrumento, y que por cuanto el plazo de noventa días que allí se previó no aplica porque el dinero nunca fue liquidado; el 4 de enero de 2004 prescribió la acción.
Ahora bien, tal como ha quedo demostrado en este proceso, la liquidación del préstamo concedido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. a los demandados fue hecha en fecha 09-01-01, corriendo a partir de esta fecha los noventa días de plazo para la devolución del crédito, y a partir del vencimiento de esta última fecha comenzaría a computarse el término de prescripción para este tipo de negociación que sería de diez años a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio que dice: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”. De esto se infiere que desde la fecha de vencimiento de la obligación, 09-03-01, no han transcurrido los diez años de prescripción fijados en la ley. Es más, la parte actora promovió en el lapso probatorio copia certificada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia de los demandados, la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de febrero de 2004, anotado bajo el No.1, tomo 13, protocolo 1; y este hecho es un mecanismo legal previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción. Así se decide.
En resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. demanda a la empresa FALCON ROYAL AIR S.A. y a los ciudadanos NELSON YRAUSQUIN PALACIOS, EFRAIN YRAUSQUIN MARQUEZ, ELENA MARÍA CURIEL DE YRAUSQUIN y MARIA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUIN, el pago de la obligación asumida montante a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.74.000.000,oo), así como los intereses vencidos y que se continuaren venciendo. Obligación ésta que quedó demostrada en el proceso con el documento acompañado al libelo marcado con la letra “B”, así como con la posición del crédito para la fecha 15 de enero de 2004; la nota de liquidación del crédito; el estado de cuenta donde consta el ingreso de la suma concedida en préstamo a la cuenta perteneciente a la prestataria FALCON ROYAL AIR S.A.; y además con el reconocimiento de la deuda hecha por el presidente de la empresa demandada mediante la correspondencia dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. precedentemente analizada. La parte demandada no demostró en el proceso haber pagado la obligación demandada ni tampoco el hecho de haber quedado extinguida su obligación, por cuya razón la presente demanda tiene que prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la empresa FALCON ROYAL AIR S.A. y los ciudadanos EFRAIN YRAUSQUIN MARQUEZ, ELENA MARÍA CURIEL DE YRAUSQUIN, NELSON YRAUSQUIN PALACIOS y MARÍA ISABEL LANDAEZ DE YRAUSQUIN, todos plenamente identificados en la demanda, en consecuencia se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 74.000.000,oo) por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.86.006.499,99) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 15 de enero de 2004.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día 15 de enero de 2004 hasta la fecha en que se verifique la experticia a la tasa variable del veintinueve por ciento (29%) más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena la INDEXACION de las cantidades condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se verificará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 04 de Febrero de 2.004 inclusive, hasta el día en que se realice la referida experticia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 12.691
LSP/LC/x1
En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA.
EXP. 12.691
LSP/LC/x1
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