REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 03-0297.-

PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: ELIDE TERESA GARAY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 7.925.317.-

ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y JOSÉ RAMON QUIJADA MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 8.981 y 53.749, respectivamente.-

JOAO MANUEL RODRIGUES y CARLOS ALBERTO RODRIGUES DE BARROS, portugues el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: E- 970.171 y V- 6.516.942, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ELIDE TERESA GARAY MENDEZ, mediante el cual demanda por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos: JOAO MANUEL RODRIGUES y CARLOS ALBERTO RODRIGUES DE BARROS; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 10 de Diciembre del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 12 de Enero del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida y se avocara La Juez Suplente.-
En fecha 12 de Enero del 2004, La Juez Suplente, Dra. María Teresa Díaz Marín, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 13 de Mayo del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida.-
En fecha 01 de Junio del 2004, la Juez del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa después de haber hecho uso de sus vacaciones, y negó la medida solicitada por la parte actora.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la parte actora solicitó se decretara medida, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-0297.-
RPV/LEV/casu.-