REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 03-9852.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS AMADO PEÑA MALDONADO y ELIZABETH NIETO LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 6.095.819 y V- 7.682.520, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ, CAROLINA RIVAS, LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 8.659, 75.109, 1.934 y 43.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT LITTLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 923.325.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MARITZA DOMÍNGUEZ ARMAS y MARCEL ZEPPENFELDT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.187.373 y V- 6.819.997, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 9.090 y 30.394, también respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: REINTEGRO DE ALQUILERES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), por los ciudadanos JESÚS AMADO PEÑA MALDONADO y ELIZABETH NIETO LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.095.819 y V- 7.682.520, respectivamente, mediante el cual proceden a demandar por REINTEGRO DE ALQUILERES, a la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 923.325. Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado.
En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), compareció la parte demandante, ya identificada, y procedió a consignar los recaudos fundamentales de su demanda.
En fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal procedió a ordenar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha Cuatro (4) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), compareció la parte actora y procedió a consignar las respectivas publicaciones del cartel de citación anteriormente señalado.
En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), la Secretaria de este Tribunal, Abg. LEOXELYS VENTURINI, procedió a dejar constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal procedió a designar como Defensora Ad Litem de la parte demandada, a la Abogada ADRIANA CAROLINA BRICEÑO.
En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), compareció la Abogada en ejercicio MARITTZZA DOMÍNGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a consignar en el expediente, documento poder que acredita su representación en juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), compareció nuevamente ante este Juzgado, la representación judicial de la parte demandada, y procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), la representación judicial de la parte demandada, procedió a solicitar avocamiento, presentando en ese mismo acto, su correspondiente escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha, la Abogada MARÍA TERESA DÍAZ MARÍN, en su carácter de Juez Suplente Especial designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº TPE-03-2232, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, admitiendo igualmente las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), compareció la parte actora, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Enero de ese mismo año.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal procedió a practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparecieron los ciudadanos JESÚS AMADO PEÑA MALDONADO y ELIZABETH NIETO LEAL, en su carácter de parte co-demandante en el presente juicio, y procedieron a otorgar Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio CAROLINA RIVAS, LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, y en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció el Abogado en ejercicio RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ, y procedió a consignar poder que acredita su representación en juicio.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio MARCEL ZEPPENFELDT, y procedió a consignar documento poder que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº: C.J. 06-1588, de fecha 26/04/2.006, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la correspondiente Notificación de la partes.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la representación judicial de la parte demandada procedió a darse por notificada del anterior avocamiento y solicitó asimismo la respectiva Notificación de la parte actora.
En fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal procedió a ordenar la correspondiente Notificación a la parte actora, siendo que en fecha Catorce (14) de Junio del mismo año, compareció personalmente a la sede de este Juzgado, la representación judicial de la parte demandante, y procedió a consignar diligencia mediante la cual se da por notificada del avocamiento efectuado en el presente juicio, solicitando el respectivo pronunciamiento.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Expuso la parte actora, debidamente asistida de Abogado, en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que el día Veintinueve (29) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), suscribieron un Contrato de Subarrendamiento Privado con la Empresa INVERSIONES PRO ARQ, C.A.
- Que dicho contrato comenzó a regir a partir del Primero (1º) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y tuvo por objeto, parte de un inmueble para vivienda y taller de creatividad infantil, constituido por una Planta Baja con los siguientes ambientes: una (1) habitación, un (1) estudio, un (1) baño, salón comedor, estar íntimo, cocina, jardín delantero y una línea telefónica, con un área aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 M2), ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Mariano Montilla, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), actuando el subarrendador en dicho acto en virtud de una autorización expresa que según manifestó le había sido conferida por el arrendador (propietario) del inmueble.
- Que la duración del contrato quedó establecida por el lapso de Once (11) meses, es decir, hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), siendo el canon de subarrendamiento mensual estipulado por las partes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas.
- Que el subarrendatario entregó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) por concepto de depósito, cuyo pago según alegan, se puede evidenciar del respectivo Cheque de Gerencia del Banco Provincial, por la cantidad anteriormente señalada, librado a la orden de JOSÉ VELASCO, representante de la Compañía Subarrendadora así como del recibido emitido al efecto.
- Que para el siguiente período de un (1) año, es decir desde el Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), siguieron ocupando y usando el inmueble señalado en calidad de subarrendatario, pero con un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), incrementando el depósito en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para llevarlo a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00).
- Que pasada la duración de los subarrendamientos, la propietaria del inmueble, ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, procedió a otorgarles un Contrato de Arrendamiento a su nombre, el cual comenzó a regir por un (1) año, a partir del Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y cuyo objeto fue el mismo inmueble subarrendado, pero que para ese momento incrementado en dimensiones y descrito en la forma siguiente: Planta Baja de la Casa Quinta denominada FLORAUCEL, constante de una (1) habitación, un (1) baño, jardín delantero, estacionamiento compartido, porche y hall de entrada, recibo comedor, sala-estar íntimo, cocina, aparato telefónico con su correspondiente línea y un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2).
- Que el canon de arrendamiento mensual establecido en esta oportunidad fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y un depósito por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), del cual la arrendadora propietaria les reconoció el depósito que entregaron a la subarrendadora INVERSIONES PRO ARQ, C.A., durante el período de subarrendamiento correspondiente a los años Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), a Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); y durante el período Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) a Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con lo cual a su decir completan el depósito exigido por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), debiendo solo completar el monto del nuevo depósito de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), mediante la entrega que le hicieran a FLOR LOURDES ZEPPENFELDT de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal y como se desprende el correspondiente recibo.
- Que en la Cláusula Vigésima Primera del referido contrato, se estableció la emisión de Doce (12) giros (letras de cambio) cada uno por el mismo monto del canon de arrendamiento mensual, para ese momento DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), numeradas del 1 al 12 , los cuales se corresponden con el canon de arrendamiento pactado en el contrato y que serían devueltos por el Arrendador a el Arrendatario, cada vez que sean cancelados por este último, por lo cual, cada vez que le pagaron a la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT el canon de arrendamiento vencido, ella procedía a entregarles el giro (letra de cambio) que correspondía a ese mes, a titulo de recibo, practica esta que en contravención de la normativa legal vigente, siguió implementando la arrendadora hasta el último de los contratos suscritos, en detrimento de sus derechos.
- Que durante toda la relación arrendaticia que han mantenido y que va desde el Primero (1º) de Septiembre hasta la fecha de la interposición de la demanda, las condiciones del arrendamiento se han mantenido igual que al principio de la relación, con la única variante de que una vez al año, es decir a principios del mes de Septiembre de cada año, la arrendadora les incrementaba el canon de arrendamiento a cancelarle, lo cual es plasmado por escrito de forma privada en lo que se han denominado los sucesivos Contratos de Arrendamiento que han celebrado, donde se refleja la continuidad y estabilidad de la relación locaticia, por lo que aducen que durante el segundo período, es decir desde el Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), la arrendadora estableció un canon de arrendamiento de SIESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales.
- Que desde el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), la arrendadora estableció un canon de arrendamiento de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00); que desde el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), la arrendadora estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); que desde el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), la arrendadora estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), dejando expresa constancia de que cuando se estableció este último canon de arrendamiento, llegaron a un acuerdo escrito de pagar durante los meses de Octubre a Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), y retomar el canon indicado de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.080.000,00), a partir del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003).
- Que es el caso, que viendo lo exorbitante del monto del canon de arrendamiento que para cada mes de Septiembre fijaba la arrendadora, comenzaron a indagar y encontraron que el inmueble del cual son arrendatarios, se encuentra regulado en cuanto a su canon de arrendamiento por la antes denominada Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de lo cual nunca les hizo participación la arrendadora, aún cuando fue ella misma que solicitó la regulación, la cual resultó plasmada en el Resuelto Administrativo Nº 6767, de fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), Expediente Nº 68.060, del cual se evidencia que el canon de arrendamiento para el inmueble que vienen ocupando en su condición de inquilinos, quedó regulada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90) a partir de la citada fecha, y que al no haber ejercido la partes notificadas recurso alguno para impugnar tal regulación, es por lo que es evidente que su arrendadora le ha venido cobrando en exceso el canon de arrendamiento establecido por resuelto administrativo firme y que por tanto les adeuda las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CAURENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 248.546,10), resultante de la diferencia del canon de arrendamiento cobrado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) y el monto de la Regulación establecida en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90), correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses que van del Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), al Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), cada uno, los cuales se especifican en el libelo de la demanda, enumerados del 1 al 12.
2.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 598.546,10), resultante de la diferencia del canon de arrendamiento cobrado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) y el monto de la regulación, establecida por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90), correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses que van desde el Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil (2.000) cada uno, los cuales se especifican en el libelo de demanda, enumerados del 13 al 24.
3.- La cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 718.546,10), resultante de la diferencia del canon de arrendamiento cobrado, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00) y el monto de la regulación establecida en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90), correspondiente al período comprendido entre los meses que van desde el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001) cada uno, los cuales se especifican en el libelo de demandada, enumerados del 25 al 36.
4.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 898.546,10), resultante de la diferencia del canon de arrendamiento cobrado por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 900.000,00), y el monto de la regulación establecida en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90), correspondiente al período comprendido entre los meses que van del Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), cada uno, los cuales se especifican en el libelo de la demandada, enumerados del 37 al 52.
5.- La cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.078.546,10), resultante de la diferencia del canon de arrendamiento cobrado por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.080.000,00), y el monto de la regulación establecida por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90), correspondiente al período comprendido entre los meses que van de Primero (1º) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), cada uno, los cuales se especifican en el libelo de la demanda, enumerados del 53 al 60.
- Que todas las cantidades anteriormente transcritas, cobradas en exceso, ascienden a la cantidad total de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 42.512.766,00).
- Que establece como fundamentos de derecho de su pretensión el contenido de los Artículos 7, 58, 59, 61, 64 y 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en resguardo de sus intereses, solicita formalmente la indexación de los montos de cada uno de los cobros hechos en exceso, para lo cual invoca la realización de una experticia complementaria del fallo.
- Que por cuanto es evidente el cobro de sobrealquileres que le ha venido haciendo la arrendadora de manera reiterada, sin que haya sido posible lograr un solución extrajudicial, es por lo que ocurren ante este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demandan, a la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, por reintegro de sobrealquileres, a los fines de que convenga o a ello sea condenada a los siguiente: Primero: Reintegrar o repetir todas las cantidades que por concepto de sobrealquileres les ha cobrado en exceso desde el Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), hasta el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), que ascienden en total a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 42.512.766,00), las cuales fueron suficientemente detalladas en el Capítulo I del respectivo libelo de demanda, correspondientes a Sesenta (60) sobrealquileres cobrados. Segundo: Los montos que por concepto de indexación resulten calculados, desde el momento en que fueron indebidamente cobrados los sobrealquileres hasta la efectiva fecha de reembolso, a cuyo efecto solicita que la sentencia definitiva ordene la practica de la Experticia Complementaria del Fallo, a fin de establecer el monto de la indexación solicitada. Tercero: Las cantidades que resulten por concepto de condena en costas, costos y honorarios profesionales de Abogados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda interpuesta en contra de su representada por la parte actora, procedió a exponer lo siguiente:
- Que rechaza, contradice e impugna, en toda y cada una de sus partes, el libelo de la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS AMADO PEÑA MALDONADO y ELIZABETH NIETO LEAL, por ser falsos y de mala fe los hechos narrados en el mismo.
- Que el alegato de la parte demandante relativo a que no fue posible lograr una solución extrajudicial, es totalmente falso, siendo además falso de toda falsedad que su mandante es arrendadora a partir del Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), lo cual es la base y razón de la demanda.
- Que la verdad es que su mandante, en fecha Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), suscribió un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos JESÚS A., PEÑA M. y ELIZABETH NIETO LEAL, por el lapso de un (1) año fijo, sobre un inmueble constituido por la parte delantera de la Planta Baja, de la Casa-Quinta denominada FLORAUCEL, la cual consta de una (1) habitación, un (1) baño, jardín delantero, estacionamiento compartido, porche y hall de entrada, recibo comedor, sala, star íntimo, cocina, aparato telefónico con su correspondiente línea y con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida Mariano Montilla, de la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cuyo destino era única y exclusivamente para oficinas o vivienda, con el compromiso de no cambiar dicho destino, so pena de solicitar la resolución judicial.
- Que es muy importante acotar, que durante toda la relación arrendaticia que va desde el Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), hasta el mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), las condiciones del arrendamiento se han mantenido, especialmente el uso que no es otro que el uso único y exclusivo para oficina o vivienda.
- Que es el caso que dichos Arrendatarios le han cambiado el uso al inmueble dado en arrendamiento, ya que en el mismo funciona un Jardín de Infancia denominado “LISSY”.
- Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), solicitó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una Inspección Ocular, la cual previo sorteo le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
- Que rechaza, contradice e impugna, lo señalado en el libelo de la demanda por la parte accionante, en relación a que cada vez que le pagaban a la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT el canon de arrendamiento vencido, ella procedía a entregarles el giro (Letra de Cambio) que correspondía a ese mes, a titulo de recibo en detrimento de sus derechos, aduciendo que es inaudito que luego de que aceptan lo pautado en el contrato se expresen de esa forma, siendo a su decir increíble, el contenido y pretensiones de la demanda por reintegro.
- Que rechaza, contradice e impugna lo señalado en la demanda por la accionante, relativo al hecho de que viendo lo exhorbitante del monto del canon de arrendamiento que para cada mes de Septiembre fijaba la Arrendadora, comenzaron a indagar y encontraron que el inmueble se encuentra regulado por Resuelto Administrativo identificado con el Nº 6767 de fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), en donde se estableció que el canon de arrendamiento para la vivienda Planta Baja era la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90).
- Que no encuentra lógica en la demanda interpuesta, ya que dichos ciudadanos han violado descaradamente el Contrato de Arrendamiento, y que ahora pretenden alegar un Reintegro cuando el uso que le han dado es un Fondo de Comercio, donde acuden niños desde 1 ½ a 12 años de edad, ya que allí funciona un Jardín de Infancia denominado “LISSY”, siendo además que la Regulación Administrativa a que hacen referencia es para vivienda, tal y como ellos mismos lo señalan.
- Que cada niño paga una mensualidad y que estos Arrendatarios pretenden insólitamente, pagar por el inmueble cuyo Contrato de Arrendamiento han violado, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90) mensuales.
- Que no conforme con lo antes expuesto, los accionantes solicitaron la Indexación, por lo que consideran que la demanda debe ser declarada Sin Lugar y con todas las consecuencias que acuerda la Ley.
- Que los Arrendatarios han violado el Contrato de Arrendamiento, específicamente la Cláusula Quinta, la cual establece el destino del bien inmueble objeto del contrato.
- Que dicho cambio de uso, le ha ocasionado graves problemas a su mandante, ya que es una persona mayor que vivía en la Planta Alta de inmueble de autos, y que por los serios problemas se vio en la necesidad de trasladarse a otro sitio, alegando además, que la misma tiene Ochenta (80) años de edad, es soltera y sin hijos, siendo su único sustento el arrendamiento de dicho bien inmueble.
- Que por todo lo anteriormente descrito, la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, en su carácter de Arrendadora, le notificó a los Arrendatarios que el Contrato de Arrendamiento vencía el Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), y que le agradecía desocuparan para esa fecha y así evitar demandarlos por violación de la Cláusula Quinta del referido contrato.
- Que en la demanda, a parte de ser ilógica, se evidencia el deseo de los demandantes de hacerle daño a su representada.
- Que rechaza, contradice e impugna en todo, la demanda de reintegro incoada en contra de su representada, por no estar ajustada a derecho, ya que la regulación además de tener años de vigencia, es para vivienda y que los demandantes han violado el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Quinta, ya que ellos han fundado y tienen en funcionamiento un Jardín de Infancia denominado “LISSY”.
- Que por todas y cada una de las razones expuestas en el escrito de contestación, rechaza, contradice e impugna, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadanos JESÚS AMADO PEÑA MALDONADO y ELIZABETH NIETO LEAL, en que se le reintegre la cantidad de CAURENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 42.512.766,00), por concepto de supuestos sobrealquileres cobrados en virtud del Contrato de Arrendamiento de autos; y por la otra, la defensa opuesta por la parte demandada, ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, negando, rechazando, contradiciendo e impugnado la demanda incoada en su contra, corresponde a cada una de ellas probar lo alegado por las mismas, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente para hacerlo, procedió a promover como documentos probatorios los siguientes:
- DOCUMENTOS PRIVADOS presentados en original y constituidos por CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO suscritos el primero de ellos, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRO ARQ, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ VELASCO, en su carácter de SUBARRENDADOR, por una parte; y por la otra, los ciudadanos ELIZABETH NIETO LEAL y JESÚS PEÑA MALDONADO, en su carácter de SUBARRENDATARIOS; correspondiente al período que va del Primero (1º) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), al Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00); y los demás, suscritos entre la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, en su carácter de ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ELIZABETH NIETO LEAL y JESÚS A., PEÑA M., en su carácter de ARRENDATARIOS, correspondientes a los períodos que van del Primero de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), al Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00); del Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) al Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00); del Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), al Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), con un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00); del Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), al Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), con un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00); del Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), al Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.080.000,00). Tales documentos al no haber sido desconocidos formalmente por la parte demandada, se tienen como fidedignos en cuanto a los hechos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
- DOCUMETO PRIVADO presentado en original y constituido por ANEXO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual la partes demandante y demandada en el presente juicio, ciudadanos ELIZABETH NIETO LEAL y JESÚS A., PEÑA; en su carácter de Arrendatarios; y la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, en su carácter de Arrendadora, proceden de común acuerdo, a establecer como canon de arrendamiento para los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales; y la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.080.000,00), que fue la cantidad establecida en el Contrato de Arrendamiento vigente para ese período, a partir del mes de Enero del año Dos Mil Tres, hasta el Primero (1º) de Septiembre de ese mismo año. Tal documento al no haber sido desconocido formalmente por la parte demandada, se tiene como fidedigno en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, emanadas de la Dirección de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, contentivas del Expediente Administrativo Nº 68.060, en el cual se encuentra inserta la Resolución Administrativa Nº 6767, de fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), emanada de dicho órgano regulador, en la cual se estableció como renta para la Planta Baja del inmueble denominado “QUINTA FLORAUCEL”, situado en la Avenida Mariano Montilla, N.C. 03-02-03-20, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, la cantidad de UN MIL CUATROCEINTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90). Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTOS PRIVADOS presentados en original y constituidos por Sesenta (60) LETRAS DE CAMBIO, enumeradas de la 1/12 hasta la 12/12, por los montos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), correspondientes a los meses de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), al mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), correspondientes a los meses que van de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), al mes de Agosto del año Dos Mil (2.000); SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00), correspondientes a los meses que van de Septiembre del año Dos Mil (2.000), al mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001); NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), correspondientes a los meses que van de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), al mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002); y UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.080.000,00), correspondientes a los meses que van de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), al mes de Agosto del mismo año. Tales documentos cambiarios al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, tienen valor probatorio en el presente juicio, solo en cuanto a las fechas y las cantidades en los mismos indicadas, mas no en cuanto al concepto de dichos pagos, ya que esto último no se desprende de la lectura de las referidas Letras de Cambio.
- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Expediente de Consignaciones Nº 20036630, mediante el cual los ciudadanos JESÚS A., PEÑA M., y ELIZABETH NIETO L., proceden a consignar en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), a nombre de la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, correspondiente al mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003). Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a promover como documentos probatorios lo siguientes:
- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual tal y como se dejó asentado anteriormente, no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTOS PRIVADOS presentados en original y constituidos por CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO suscritos entre la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, en su carácter de ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ELIZABETH NIETO LEAL y JESÚS A., PEÑA M., en su carácter de ARRENDATARIOS, en fechas Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998); Primero (1º) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil (2.000); Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001) y Primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002). Tales documentos al haber sido promovidos por la parte actora en su oportunidad legal, ya fueron debidamente valorados por este Tribunal, por lo que se hace innecesario proceder nuevamente al análisis y valoración de los mismos.
- INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, practicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual se procedió a dejar constancia en el expediente, de que el ciudadano JESÚS PEÑA MALDONADO, no permitió el acceso del Tribunal a las instalaciones del inmueble, por lo que procedió a constituirse en el jardín del mismo, dejando constancia además, de que en dicha Quinta se observa un Cartel en el cual se lee Preescolar, Guardería, Inglés, Karate, Pintura, Ballet, Música, Flamenco, Cerámica, Jardín de Infancia LISSY, dejándose constancia igualmente de una pared en la cual se aprecia una pintura de diseño infantil. Tal Inspección al haber sido practicada en forma extrajudicial, sólo tiene valor como indicio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
- INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que en dicho lugar funciona un Jardín de Infancia LISSY, que al momento de la Inspección se encontraban presentes tres (3) niños recibiendo clases o tareas dirigidas, con edades comprendidas entre cuatro (4) y ocho (8) años de edad, que el Jardín de Infancia tiene horario de medio turno en la mañana y turno corrido, que se observa un salón con implementos de pintura y lienzos, se dejó constancia además por parte del Tribunal de haber tenido a la vista para ese momento, un Contrato de Cuadro Recibo de Accidentes Escolares expedido por Seguros Caracas, donde para el Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), aseguraba a Once (11) niños (alumnos), que la referida institución no esta inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que el Notificado presentó Planilla de Pago de Impuestos del Jardín de Infancia LISSY, C.A., donde aparecen el Número de RIF y NIT, que el Notificado presentó volantes en los cuales ofrecen los servicios del Jardín de Infancia. Del mismo modo procedió a dejar constancia el Tribunal, de haber tenido a la vista para el momento de la Inspección Copias Certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, mediante las cuales se constata que los accionistas de la Sociedad Mercantil JARDÍN DE INFANCIA LISSY, C.A., son el Notificado, ciudadano JESUS A., PEÑA MALDONADO y la ciudadana ELIZABETH NIETO LEAL, quienes se desempeñan como directores de la misma, que en la parte de atrás de la Quinta, en un área del patio se encuentran dos (2) caninos de raza mestiza, que fuera de las actividades del Jardín de Infancia tales como pintura, tareas dirigidas y computación no se realizan otras distintas. Tal Inspección al haber sido practicada por el Órgano Competente para ello y en la forma de ley correspondiente, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO PÚBLICO, emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del auto de admisión de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), del libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesto por la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, en contra de los ciudadanos ELIZABETH NIETO LEAL y JESÚS A., PEÑA M., correspondiente al Expediente Nº 03-01903. El anterior documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos por las partes al presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, ha deducido como pretensión el Reintegro por parte de la demandada, de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.512.766,00), por concepto de sobralquileres, así como también la indexación o corrección monetaria de dicha suma, y las cantidades que resulten por concepto de condena en costas, costos y honorarios profesionales de Abogados, en virtud de un Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por la Planta Baja de la Casa Quinta denominada FLORAUCEL, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Avenida Mariano Montilla, Municipio Libertador, del Distrito Capital; mientras que la demandada por su parte, procedió a negar, rechazar e impugnar en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la parte actora.
Planteada así la litis en los términos anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar, si una vez analizados y valorados tanto los alegatos como las probanzas aportados al juicio por las partes, procede en derecho la pretensión del actor, o si por el contrario, dicha pretensión sucumbe ante lo alegado y probado por la parte demandada, lo cual pasa a hacer de seguidas en los términos que a continuación se exponen:
En primer lugar, se percata este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, las partes demandante y demandada en el presente juicio, es decir, los ciudadanos JESÚS AMADO PEÑA MALDONADO y ELIZABETH NIETO LEAL, en su carácter de demandantes; y la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, en su carácter de demandada, se encuentran vinculadas a través de una relación arrendaticia en la cual los primeros de los nombrados ciudadanos, ostentan el carácter de Arrendatarios; mientras que la segunda, funge como Arrendadora en dicha relación locativa, siendo que, se desprende igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora alega como fundamento de su pretensión a los fines del reintegro de la cantidad anteriormente descrita, la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 6767, de fecha Tres (3) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), en la cual se estableció como canon de arrendamiento para el inmueble de autos, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90), aduciendo a tal efecto lo siguiente: “que viendo lo exhorbitante de la monto del canon de arrendamiento que para cada mes de septiembre fija la arrendadora, comenzamos a indagar y encontramos que el inmueble del cual somos arrendatarios se encuentra regulado en cuanto a su canon de arrendamiento por la antes denominada Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de lo cual nunca nos hizo participación la arrendadora aún cuando fue ella misma quien solicitó tal regulación la cual resultó plasmada en el RESUELTO ADMINISTRATIVO identificado con el número: 6767 de fecha: 3 noviembre de 1975, expediente Nº 68-060, …(omisis…), mediante el cual puede evidenciarse que el canon de arrendamiento para la vivienda Planta Baja que venimos ocupando en calidad de inquilinos quedó regulada en la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453,90), a partir de la citada fecha, por cuanto notificadas las partes interesadas en tal procedimiento no hicieron uso de recurso alguno para impugnar tal regulación de canon de arrendamiento, por lo que es evidente que nuestra arrendadora nos ha venido cobrando EN EXCESO del canon de arrendamiento establecido por resuelto administrativo definitivamente firme…”.
Así las cosas, se percata quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, que consta en autos la regulación a la cual hace referencia la parte demandante, también es cierto que dicha regulación no puede ser aplicada en el caso bajo estudio, por cuanto tal y como se evidencia de la misma, el monto que allí se establece como renta o canon de arrendamiento, rige sólo para el caso de que el bien inmueble objeto del tal pronunciamiento administrativo esté siendo usado para vivienda, siendo que, corre igualmente inserta a los autos del expediente, Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, mediante la cual se procedió a dejar constancia de que en dicho lugar funciona un Jardín de Infancia denominado “LISSY”; que al momento de la Inspección se encontraban presentes tres (3) niños recibiendo clases o tareas dirigidas, con edades comprendidas entre cuatro (4) y ocho (8) años de edad; que el Jardín de Infancia tiene horario de medio turno en la mañana y turno corrido; que existe un (1) salón con implementos de pintura y lienzos; dejándose constancia además por parte del Tribunal, de haber tenido a la vista para ese momento, un Contrato de Cuadro Recibo de Accidentes Escolares expedido por Seguros Caracas, donde para el Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), aseguraba a Once (11) niños (alumnos); así como también de una Planilla de Pago de Impuestos del Jardín de Infancia “LISSY, C.A.”, donde aparecen el Número de RIF y NIT; volantes en los cuales ofrecen los servicios del Jardín de Infancia e igualmente, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, mediante las cuales se constata que los accionistas de la Sociedad Mercantil JARDÍN DE INFANCIA LISSY, C.A., son los demandantes, es decir, el ciudadano JESUS A., PEÑA MALDONADO y la ciudadana ELIZABETH NIETO LEAL, quienes se desempeñan como directores de la misma.
Dado lo anterior, es importante señalar por esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; por lo que, habiendo sido acreditada en autos la relación arrendaticia existente entre las partes, y siendo que el inmueble dado en arrendamiento está siendo usado para el funcionamiento de un JARDÍN DE INFANCIA, y no para vivienda ni oficina, que es el uso para el cual originalmente fue arrendado, tal y como lo establece de la Cláusula Quinta de los sucesivos Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes, y por cuanto además, la Resolución Administrativa Nº 6767, de fecha Tres (3) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), establece que dicho canon de arrendamiento fue calculado sólo en función del uso para vivienda del inmueble objeto de dicha regulación, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente en derecho la acción de Reintegro incoada por la parte demandante, aunado al hecho de que los documentos cambiarios traídos a los autos por dicha parte accionante, a los fines de demostrar el alegado exceso en el cobro de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, no surten efecto alguno en el presente juicio, por cuanto de los mismos no se desprende el concepto por el cual fueron realizados tales pagos, debiendo necesariamente quien aquí Sentencia, declarar Sin Lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por REINTEGRO, fue incoada por los ciudadanos JESÚS AMADO PEÑA MALDONADO y ELIZABETH NIETO LEAL; en contra de la ciudadana FLOR DE LOURDES ZEPPENFELDT, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DÉCIDE.
Por cuanto la anterior decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N° 03-9852.-
RPV/LV/TG.-
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