REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 04-0914.-

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




PARTE DEMANDADA: YUBIRYS NINOSMAR GRACIA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.777.470.-

JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Número: 72.673.-

CARLOS BENITEZ y MARIA JOSEFINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 10.381.336 y V- 11.014.420, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN y NULIDAD DE VENTA.-


Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YUBIRYS NINOSMAR GRACIA LOGGIODICE, mediante el cual demanda por PARTICIÓN y NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos: CARLOS BENITEZ y MARIA JOSEFINA MOTA; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 02 de Julio del 2004, ordenando el emplazamiento del co-demandado CARLOS BENITEZ.-
En fecha 09 de Julio del 2004, la representación judicial solicitó se decretara medida.-
En fecha 21 de Julio del 2004, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 27 de Julio del 2004, la representación judicial solicitó se corrigiera la medida decretada.-
En fecha 06 de Agosto del 2004, el Tribunal dictó auto complementario ordenando el emplazamiento de la co-demandada MARIA JOSEFINA MOTA.-
En fecha 26 de Agosto del 2004, la representación judicial solicitó se corrigiera la medida decretada.-
En fecha 22 de Septiembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se comisionara para la citación de los demandados y se corrigiera la medida decretada.-
En fecha 13 de Octubre del 2004, la representación judicial solicitó se corrigiera la medida decretada.-
En fecha 23 de Noviembre del 2004, el Tribunal instó a la parte actora a consignar documento.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se comisionó para la practica de la citación de la parte demandada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará la citación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 21 de Julio del 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI

EXP. N°: 04-0914.-
RPV/LEV/casu.-