REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 99-5220

PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA CASTRO DE VERDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.307.901.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO y YANET LAVADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 50.559.
PARTE DEMANDADA : SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A- Pro e inscrita por ante la Superintendencia d Seguros bajo el N° 46.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL A. GUTIÉRREZ M. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 35.649.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-

Comenzó la presente incidencia, mediante escrito presentado el 27 d enero de 2000, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual procede a interponer las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa, al defecto de forma del libelo de demanda presentado porque la parte demandada ya que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2, 4, 5, 6 y 7.
En la oportunidad de la contestación de las cuestiones previas opuestas, la parte actora por intermedio de la Representación Judicial rechaza, niega y contradice las mismas, fundamentando el rechazo de la relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma, y a todo evento las subsana.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, la parte demandada señaló que la subsanación efectuada por la demandante fue extemporánea, toda vez, que el aviso de recibo de la citación por correo se recibió en el Tribunal el 13 de diciembre de 1999, comenzando el lapso de contestación de la demanda a partir del día 14 de agosto, el cual finalizó, según la parte demandada el 25 de febrero de 2000; y el lapso para subsanarlas corrió desde el 28 de febrero de 200 al 08 de marzo de 2000, y solicita que en tal virtud el Tribunal dicte la sentencia sin abrir el lapso probatorio.
A los fines de la presente decisión, el Tribunal realizó una revisión del Libro Diario del Tribunal llevado durante los meses de diciembre de 1999 a Marzo de 2000, pudiendo constatar que del 13 de diciembre de 1999, exclusive, fecha en que se agregó a los autos el recibo de aviso de citación por correo, hasta el 24 de enero de 2000, inclusive, transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de despacho, correspondientes al lapso de comparecencia de la demandada. Toda vez que ésta opuso cuestiones previas, el lapso para rechazarlas, contradecirlas, convenir en ellas o subsanarlas transcurrió desde el día 25 de febrero de 2000, hasta el día 02 de marzo de 2000, ambas fechas inclusive.
Con lo que tenemos que la subsanación efectuada por la parte actora, es a todas luces extemporánea. Así se decide.
De lo anterior, se puede establecer que es menester que el Tribunal emita un pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Avocada la Juez Suplente Especial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, a tenor del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada señala que el demandante no cumplió con el requisito del ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Asimismo señala, que la demandante incumplió el ordinal 5 del referido artículo 340 al no señalar en el escrito las pertinentes conclusiones, extraídas de la relación entre los hechos narrados y el derecho invocado; adolece el libelo para la demandada de la indicación de los documentos fundamentales de la acción, con lo cual infringe el ordinal 6 del artículo 340 en referencia; no determina el demandante en el libelo el objeto de la demanda con lo que incumple con el ordinal 4 del artículo 340 in comento; y no realizó la especificación de los daños y perjuicios que se demanda, tal como lo mandan los ordinales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la detallada revisión del escrito libelar, es necesario señalar que la demandante en el mismo señala sus datos de identificación, así como los de la demandada y el carácter con el cual interviene en el presente juicio, tal como está expresado en la introducción del libelo y en el capitulo IV del mismo, correspondiente al petitorio. Con lo que se evidencia que, la falta alegada por la demandada en relación al ordinal 2° del artículo 340 del código adjetivo no está presente y así se decide.
La demandante en el libelo señala los datos que identifican al vehículo objeto del contrato de seguros y señala los datos del contrato que presuntamente le ampara. Con lo que la demandante cumplió con el ordinal 4 del 340 y así se decide.
En relación, a lo que señala la parte demandada que no existe las pertinentes conclusiones en el libelo, es de hacer notar que el capítulo I del mismo está dedicado a la narración de los hechos, en el capítulo II la demandante expone todos los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión; en el capítulo III explica por qué hace ejercicio de la acción; con lo que considera este Tribunal que si están presentes los requisitos señalados en el ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del escrito libelar se evidencia que la presente acción está destinada a satisfacer la pretensión de la actora en relación al cumplimiento del pago, mediante la indemnización, del vehículo asegurado, supuestamente siniestrado, no versa la demanda sobre daños y perjuicios que le hayan sido ocasionados, por lo que en el libelo no era necesario especificar éstos, así se decide.
De todo lo anterior podemos concluir que, la cuestión previa de defecto de forma del libelo presentado por la ciudadana MARÍA MARGRITA CASTRO de VERDIA, por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el artículo 346 eiusdem, opuesta por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., no puede prosperar en derecho y así expresamente se decide.
En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDOS, C.A., de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 99-5220
AMCdeM/LEV/Rosellys.-