REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 00-5656.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: IRIS MARU ROJAS RABOL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.955.847, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 62.447.-
ARMANDO CASTELLUCCI, YANDIRA FERNÁNDEZ DE CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI F. Y HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 53.406, 53.407, 70.486 y 70.741, respectivamente,
GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.155.963.-
Se designó defensor judicial a la Dra. LIVIA DÍAZ MONTANER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.355. Posteriormente constituyó apoderados Dres. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, RODRIGO HERNÁN HERRERA TORRES, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y ANA MARÍA AÑEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 71.427, 20.489 y 61.699 , respectivamente.
Estimación e Intimación de Honorarios.-
Consta de oficio distinguido con el No. C. J. 06-1588, de fecha 26 de Abril de 2006, y juramentada en fecha 03 de Mayo de 2006, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de quien suscribe como Juez Suplente Especial.
En razón de lo expuesto, la Juez Suplente Especial a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de junio de 2000. En fecha 02 de julio de 2000, el Tribunal libro compulsa. En fecha 07 de noviembre de 2000, el Alguacil consigna la compulsa librada en virtud de no haber podido practicar la intimación de la demandada.
El 14 de noviembre de 2000, la parte actora compareció y solicitó la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal el 14 de noviembre de 2000 acordó lo solicitado y libró el cartel.
El 23 de noviembre de 2000, la actora consignó la publicación de los carteles librados. El 19 de marzo de 2001, la secretaria dejó constancia de haberlo fijado.
El 05 de abril de 2001, la actora solicita se designe Defensor Judicial. En la misma fecha, el tribunal designa a la Dra. LIVIA DÍAZ como defensora judicial; el 17 de abril de 2001, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la defensora designada; el 23 de abril de 2001, la defensora judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 08 de febrero de 2002, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial designada.
El 15 de febrero de 2002, la Juez designada a este Tribunal Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 25 de febrero de 2002, el tribunal ordena la intimación de la defensora judicial.
El 03 de mayo de 2002, el alguacil deja constancia de la intimación de la defensora.
El 24 de mayo de 2002, la defensora comparece y señala que a pesar de haber intentado comunicarse con su defendido no lo logró y como no tiene elementos para oponerse a la intimación de honorarios profesionales, a todo evento ejerce el derecho de retasa a favor de su defendido.
El 03 de julio de 2002, la parte actora promueve pruebas. El 13 de diciembre de 2002, el Tribunal las admite.
El 26 de mayo de 2003, comparece la actora y solicita sentencia.
El 21 de julio de 2004, comparece la Dra. ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y escrito solicitando la perención de la instancia.
El 02 de septiembre de 2004, la parte actora se opone al anterior pedimento.
El 22 de septiembre de 2004 comparece el actor y solicita sentencia. Diligencia en idéntica forma el 29 de noviembre de 2004, el 14 de diciembre de 2004; el 19 de enero de 2005; el 17 de febrero de 2005; el 14 de junio de 2005; el 26 de julio de 2005; 16 de septiembre de 2005; el 20 de enero de 2006.
El 20 de junio de 2006 comparece el Dr. Rodrigo herrera Torres y sustituye poder en los Dres. CARLOS CELTA BUCARÁN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y REINALDO BERMÚDEZ CARVAJAL.
El 26 de junio de 2006, la parte demandada insiste en la solicitud de perención.
A los fines de pronunciarse sobre lo planteado el tribunal observa:
La presente acción es una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado; lo cual es un juicio especial, regulado por la Ley de abogados, en la oportunidad procesal fijada para que la defensora judicial designada pagase o en su defecto acreditase el pago de la suma intimada, ésta manifiesta no poder acreditar el pago, así como que al no poseer documentación que lo pruebe no puede oponerse al pago intimado y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados se acogía al derecho de retasa.
Una vez expuesto dicho alegato, tocaba a la parte intimante proceder a solicitar la designación de los Jueces Retasadores, conforme al artículo 27 de la Ley de Abogados.
En el presente caso la Defensora Judicial designada, Dra. LIVIA DIAZ, en la oportunidad procesal pertinente, cumplida el 24 de mayo de 2002, ejerció el derecho de retasa conforme a la ley, para ejercer la idónea defensa del demandado.
A partir de dicha fecha, la parte demandante no impulsó de forma idónea el presente juicio. Sino que el 3 de julio de 2002 promueve pruebas y el 26 de mayo de 2003, solicita sentencia; en fecha 02 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido mas de un año de inactividad, pidió se sentenciara la presente causa. Cuando que habiéndose acogido la demandada al Derecho de Retasa, correspondía a la actora impulsar el nombramiento del Tribunal retasador y la constitución del Tribunal de retasa.
Si bien es cierto que la parte demandante compareció e hizo diversos pedimentos al tribunal, no es menos cierto que estos pedimentos no fueron a fin de impulsar el juicio hasta su conclusión, pues no estaban acordes con el procedimiento iniciado.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.- LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m) .-
LA SECRETARIA
RPV/LV.-
Exp.: 00-5656.-