República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTE: Junta de Condominio del edificio Centro Profesional La Urbina, situado éste en la Calle tercera de la Urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas, re presentada por su Presidente, ciudadano Miguel Alfonso Heinicke Yánez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.127.547.
APODERADA
DEMANDANTE: Dra. Eveliz Liendo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.101.
DEMANDADO: Sociedad Inmobiliaria O.T.F. S.A., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Septiembre de 1983, bajo el N° 50, Tomo 112-A.
APODERADO
DEMANDADO: Dr. Wolfgang Pereda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.736.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
ASUNTO A
RESOLVER: Cuestiones Previas Ordinal 6º y 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Antecedentes -
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha Ocho (08) de Julio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado, para conocer y decidir de esta causa, en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la Junta de Condominio del edificio Centro Profesional La Urbina, en contra de la empresa Sociedad Inmobiliaria O.T.F. S.A..
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, fue ordenada a la parte demandante la corrección del escrito libelar, siendo consignado en fecha ocho (08) de agosto de 2005, escrito reformatorio y, en fecha 02/08/2005, es admitida la presente demanda, ordenando a tal efecto la citación de la parte demandada Sociedad Inmobiliaria O.T.F. S.A.,
Agotados los tramites de la citación personal y por carteles, a través de escrito consignado en fecha Nueve (09) de Enero de 2006, el abogado Wolfgang Pereda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicito la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha treinta (30) de Enero de 2006, el abogado Wolfgang Pereda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito a través del cual impugna la subsanación de las cuestiones previas.
- Motivación Para Decidir -
- Cuestiones Previas -
Ordinal 6°, Art. 346 C.P.C.
Defecto de Forma del Libelo
- I -
La parte demandada en su escrito de oposición, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito de forma contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, señalando lo siguiente:
“…Se hace necesario destacar que la actora en su libelo de reforma de la demanda, al folio dos (2) identifica al señor FRANCISO (Sic.) FALCON, quien a su decir representa a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA O.T.F. C.A.”, quien supuestamente adeuda la cantidad de dinero demandadas, pero a su vez en el mismo folio específicamente en el renglón
seis (6) al quince (15) expresa lo siguiente:
“Los montos adeudados por el referido ciudadano ya identificado...
De la anterior transcripción parcial del capítulo de los hechos, se denota que la actora señala como deudor al señor FRANCISCO FALCON, y contrario a ello en el siguiente capítulo concerniente al petitorio (...) estableció lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto, acudo a su digna Magistratura, para demandar a SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA O.T.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
Concluye el apoderado de la demandada, esta parte de su defensa previa, preguntándose cómo, si el deudor era el ciudadano Francisco Falcón, se demanda a la empresa Inmobiliaria O.T.F. ,C.A. y que tal contradicción debía ser aclarada.
La Apoderada Judicial de la parte actora, a través de su escrito consignado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, procede a subsanar, voluntariamente, la cuestión previa opuesta, manifestando al respecto que:
“..en el capítulo I del libelo de demanda “De los Hechos” la parte actora, señaló claramente que se demandaba a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA O.T.F. C.A. en la persona de su representante legal FRANCISCO FALCON, quedando tanto la persona jurídica como Natural debidamente identificadas en dicho libelo, por tal motivo solicito respetuosamente al Ciudadano Juez declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte demandada …”
Ahora bien, procede la parte demandada a fundamentar su escrito en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Y, por otra parte, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el siguiente artículo:
...“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sub examine, podemos observar lo siguiente:
Es el caso que examinados como fueron los libelos de demanda acumulados por el Juzgado Distribuidor de Instancia, así como el escrito consignado por la parte accionante en fecha 01/08/2005, pudo constatar este Juzgador que, siempre se ha hecho referencia a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria O.T.F. C.A. como parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Francisco Falcón, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo el defecto de forma invocado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
- II -
La parte demandada en su escrito de oposición, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito de forma contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, señalando lo siguiente:
“…se evidencia la forma genérica en que la actora estableció tanto los meses, como las cantidades de dinero adeudadas por quien hasta ahora no se sabe si es el señor FRANCISCO FALCON o SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA O.T.F., COMPAÑÍA ANÓNIMA, ello a nuestro entender no hace posible el poder realizar una defensa adecuada, ya que debemos saber a parte de quien realmente adeuda las cuotas de condominio, que cantidad se generó por concepto de condominio (...) de la oficina signada con el número 7-B, respectivamente. ...”.
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, hace una extensa relación de los meses adeudados por el local 7-B propiedad de Inmobiliaria O.T.F., C.A., relación que comienza en el mes de octubre del año 2003 hasta el mes de mayo de 2005, ambos inclusive, relación en la cual se especifican los montos de cada mes, así como sus respectivos intereses, lo que. a criterio de este Tribunal, subsana el defecto u omisión denunciado por la parte demandada como fundamento de su defensa previa y así se declara.-
- III -
La parte demandada en su escrito de oposición, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denuncia defecto de forma del libelo de la demanda, en la siguiente forma:
“…En ninguna parte del capítulo I referente a la relación de los hechos, la actora menciona o hace referencia que se le adeude cantidades de dinero alguna por concepto de intereses, mucho menos indica el porcentaje de la tasa a que deban calcularse interés alguno, (...)
...se hace necesario en primer lugar que la actora aclare bajo la tutela de que norma está autorizada para el cobro de intereses, segundo de ser procedente ese cobro, debe explanar que tasa será imputada a cada una de las mensualidades y relacionar tanto el capital como los intereses supuestamente generados por la oficina 7-A como la 7-B respectivamente...”
La parte demandante a través de escrito de fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, y con vista a lo expresado por el apoderada de la parte demandada, manifiesta lo siguiente:
“…el apoderado de la parte demandada alude que no se coloca la tasa de interés, es importante señalar, que la misma en el párrafo “PETITORIO”, se contempla 1% de tasa de interés. Así mismo, quiero dejar claro que dicho interés se solicita en el libelo, en virtud del exceso de morosidad de la parte demandada, ...”
Al respecto, se procedió a examinar los libelos de demanda acumulados por el Juzgado Distribuidor de Instancia y, ciertamente, en el PETITORIO la accionante señala “...los intereses moratorios al 1% mensual que ascienden a la cantidad de ...”. Ciertamente está establecida la tasa a la cual se pretende el cobro de intereses de mora, así como también se encuentran discriminados y separados, los intereses que corresponden, de manera individual al Local 7-A y al Local 7-B, para luego expresar un total de intereses de mora hasta por la suma de Bs. 1.483.000,00. Considera este Tribunal, luego del análisis de los recaudos mencionados, que no existe el defecto de forma del libelo de la demanda en los términos expresados por el apoderado de la parte demandada, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta a este respecto. Así se decide.
Ordinal 11°, Art. 346 C.P.C.
Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta
La parte demandada en su escrito de oposición, de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando lo siguiente:
“…La pretensión de cobro de cantidades de dinero por concepto de cuotas de condominio interpuesta contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA O.T.F. COMPAÑÍA ANÓNIMA, admitida por este Tribunal En fecha 02 de agosto de 2005, es totalmente contraria a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual establece que el procedimiento expedito para el cobro de cantidades de dinero debido por condominios, es el procedimiento de la Vía Ejecutiva. En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó al Juez de la causa, que la presente acción se tramitara por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual a entender de esta representación, es errado (...)
Por el razonamiento antes explanado esta representación considera, que este Tribunal en lugar de dictar un auto como el de fecha 26 de julio 2.005 mediante el cual ordena a la parte accionante corregir el libelo de demanda, conforme a lo establecido en dicha providencia y permitir que el día 1 de agosto de 2.005, la actora consignara una reforma del escrito libelar, en su defecto debió negar la admisión de la demanda intentada (...) de conformidad con el mandato expreso establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ...”
La parte demandante en su escrito consignado en fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, al respecto hace los siguientes alegatos:
“(...) señala el apoderado de la parte demandada que la pretensión de cobro de cantidades de dinero por concepto de cuotas de condominio interpuesta en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA O.T.F., admitida por este Tribunal, es totalmente contraria a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y que el procedimiento expedito para el cobro de dinero, es el de la Vía Ejecutiva. También señala el apoderado, que fue la parte actora la que solicitó al Juez que la acción se tramitara por el procedimiento de Intimación (...). Sobre este particular es necesario señalar que en la reforma del libelo de la demanda, ordenada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2005 se procedió en efecto a reformarla y en el Capítulo III de dicha reforma, la apoderada actora, señala que la acción sustancie por el procedimiento de Vía Ejecutiva (...)”
Con vista a cómo ha quedado planteada la cuestión previa de análisis, observa este Juzgador que, ciertamente, la parte accionante en sus escritos libelares acumulados por el Juzgado Distribuidor de Instancia, que en el Capítulo III hace referencia a la Vía Ejecutiva como procedimiento para la tramitación de la demanda, lo cual manifiesta igualmente en el escrito consignado por la apoderada actora en fecha 01/08/2005.
Luego de estudiadas las actas procesales que integran este expediente, es obligante para este Tribunal establecer que, la presente demanda es admitida por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no a pedimento de la parte actora, sino por error material en el cual incurre el Asistente de Tribunal a quien le correspondió la sustanciación de esta causa.
En efecto, del libelo de demanda, así como del escrito del 01/08/2005, resulta evidente que la accionante hace el señalamiento del procedimiento a seguir, no siendo imputable a la parte actora, el hecho que este juicio hubiese sido admitido por vía de intimación. No obstante ello, se profundizará sobre esta admisión, al momento de dictarse pronunciamiento acerca de la nulidad y reposición peticionadas por la parte demandada. Así se declara.
En cuanto a la esencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en este juicio, considera este Tribunal que tal defensa previa resulta infundada y, en todo caso, los alegatos invocados por la demandada para fundamentar la misma, no resultan ser suficientemente contundentes como para convencer, a quien sentencia, de la procedencia de la defensa opuesta, por cuanto, el hecho de haber sido admitida la presente demanda, por error material, a través del procedimiento de intimación, el cual esta debidamente reglado en la Ley Adjetiva, no puede ser considerado, jamás, como una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia de lo expuesto, resulta obligante declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar en derecho. Así se decide.-
- Solicitud de Nulidad y Reposición -
La representación de la parte demandada solicita la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la presente demanda, así como la reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión.
La parte actora con vista a esta petición, solicita al Tribunal niegue la misma, alegando que fue este Tribunal quien admitió la demanda por dicho procedimiento.
Al respecto, con vista a los alegatos de las partes en litigio, este Tribunal hace las siguientes reflexiones:
Ciertamente el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le atribuye fuerza ejecutiva a los recibos de condominio y, consecuencialmente, ha debido admitirse y tramitarse la presente demanda por el procedimiento de Vía Ejecutiva establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, debe destacarse que a pesar del error en la admisión de la presente demanda, no se violentó en modo alguno el derecho de defensa de las partes, ejemplo de lo cual es la capacidad de acceder al expediente, como lo hizo la representación judicial de la parte demandada y de ejercer su defensa a través de la interposición de su escrito de cuestiones previas y de petición de nulidad y reposición.
Ahora bien, la reposición peticionada al estado de admitirse nuevamente la demanda, a criterio de este Tribunal, debe ser calificada como una reposición inútil, ya que, las partes han acudido libremente al expediente, han ejercido las defensas que a bien han considerado para la mejor defensa de sus derechos e intereses y, por otra parte, no ha habido violación de derechos fundamentales.
Es así, como el Juez que suscribe, en virtud del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, que debe ordenarlo e impulsarlo hasta su conclusión, en el caso que nos ocupa, considera que se hace innecesaria la declaratoria de nulidad y reposición, inútil por demás, como ya se dejó escrito y, en todo caso, a los fines de la prosecución del presente juicio, a partir de esta etapa procesal, se acuerda que el mismo se siga sustanciando y tramitando por el procedimiento de Vía Ejecutiva. En virtud de lo expuesto, se niega la petición de nulidad y reposición formulada por el apoderado de la demandada. Así se decide.-
En virtud de todo lo que ha quedado expuesto, y habiendo sido consideradas improcedente la nulidad peticionada por la parte demandada, e inútil la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, formuladas por la parte demandada, este Tribunal acuerda que, el presente juicio, se continúe tramitando por el procedimiento de la vía ejecutiva, quedando válidas las actuaciones realizadas por las partes en juicio, quienes, una vez este debidamente a derecho, quedarán en cuenta de la continuación del presente proceso judicial, cuando resulte de autos su notificación que se ordenará en la parte dispositiva de este fallo.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la Junta de Condominio del edificio Centro Profesional La Urbina, de contra de Sociedad Inmobiliaria O.T.F. S.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 1.1.- del Capítulo I de su escrito de fecha 09/01/2006, la cual fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Declara SUBSANADA la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, , contenida en el numeral 1.2.- del Capítulo I de su escrito de fecha 09/01/2006, la cual fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 1.3.- del Capítulo I de su escrito de fecha 09/01/2006, la cual fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 2. del Capítulo I de su escrito de fecha 09/01/2006, la cual fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta..
QUINTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de admisión de esta demanda y la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
SEXTO: Se acuerda la prosecución del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.-
No hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, dado el carácter de la presente decisión, en la cual no hubo vencimiento total de las partes.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.
Exp. N° 05-0648.-
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