República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Luigi Antonio Pasquale Gentile, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.424.054.


DEMANDADO: José Vicente Rodríguez Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.642.669.

APODERADA
DEMANDANTE: Francisca Sbarra Romanuella, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.472


ABOGADO
DEMANDADO: No constituyó.



MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.



EXPEDIENTE: N° 06-0215

- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de Marzo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la parte actora, mediante su apoderada judicial, en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por a) Casa marcada con el número setenta y uno (71), b) Parcelas números setenta y tres (73), setenta y cinco (75) y setenta y siete (77), Galpón marcado con el número setenta y nueve (79), ubicado en la Avenida Brasil, Urbanización Nueva Granda, Catia, Distrito Federal.

Que su representado Luigi Antonio Pasquale Gentile, tiene suscrito contrato de sub-arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.669, sobre el inmueble antes descrito por un lote de terreno constituido por a) Casa marcada con el número setenta y uno (71), b) Parcelas números Setenta y Uno (71), Setenta y Cinco (75) y Setenta y Siete (77), donde funciona la firma personal “Estacionamiento Caty”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 101, Tomo 7-B Segundo, en fecha veintiocho (28) de abril de 1980. Dicho fondo de comercio es propiedad de su representado.

Alegó que el canon mensual convenido, en principio fue por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), que el referido contrato fue suscrito en fecha uno (01) de enero de 2003, prorrogándose por tácita reconducción, quedando hasta la fecha el canon de sub-arrendamiento por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), como resultado de la aplicación de la Cláusula Cuarta del contrato, la cual dispone que, el canon estaría sujeto a revisión y aumento anualmente, teniendo en consideración el índice general de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, monto este que se comprometió apagar puntualmente dentro de los cinco (05) días calendario siguientes al vencimiento del mes de arrendamiento.

Destacó la Cláusula Tercera del contrato de marras, la cual establece que la violación o falta de cumplimiento por parte del sub-arrendatario de cualquiera de las cláusulas en expresadas, dará derecho al sub-arrendador a declarar, unilateralmente, o solicitar ante los Tribunales de Justicia, de pleno derecho, la resolución del contrato.
Que en el contrato de arrendamiento fue pactado que todo lo relativo al servicio de energía eléctrica, agua, aseo urbano, domiciliario, teléfono y cualquier otro servicio público, serían cancelados por el sub-arrendatario en proporción de un cincuenta por ciento (50%).

Que es el caso que el ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, ya identificado, ha dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que van desde enero de 2005 hasta marzo de 2006, es decir, adeuda quince (15) mensualidades cada una por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), lo que hasta la fecha resulta un total de Dieciséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 16.500.000,00) por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos.

Igualmente adeuda Seis Millones Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares Con Treinta y Dos céntimos (BS. 6.6.740.998,32) por concepto de deuda de energía eléctrica y Seis Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Con Ochenta y Dos Céntimos, (Bs. 6.279.847,82), por concepto de deuda de aseo.

Señaló que, en vista al incumplimiento, su representado convino en resolver amistosamente al referido contrato de sub-arrendamiento mediante el cual el sub-arrendatario se comprometía a entregar el inmueble el día veintinueve (29) de febrero de 2006, libre de bienes y personas, igualmente se obligaba a entregar los recibos de luz, teléfono y agua, debidamente cancelados como constancia de solvencia de los citados servicios y en caso de incumplir con la referida obligación, se comprometió a pagar al sub-arrendador por concepto de pena convencional, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble, Asimismo se obligo a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero marzo, abril mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, a razón de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. Bs. 1.100.000.,00) mensuales, todo lo cual incumplió negándose a abandonar el inmueble y cancelar todas las deudas contraídas.

Fundamenta su demanda en los preceptos legales contenidos en los artículos 1.159, 1.592, 1.167 del Código Civil, así como también en las normas convenidas en el contrato de marras.

Que por las razones expuestas ocurre a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguiente:
1.- Resolver el contrato de sub-arrendamiento, suscrito en fecha uno (01) de enero de 2003, sobre un lote de terreno donde funciona la firma personal “Estacionamiento Caty”.
2.- La entrega del inmueble objeto de esta demanda, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado y libre de bienes y personas.
3.- El pago de la suma de Diez y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 16.500.000,00) por concepto de quince (15) mensualidades de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta marzo de 2006, a razón de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), cada mensualidad.
4.- Cancelar la cantidad de Seis Millones Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Ocho con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.740.998,32) por concepto de deuda del servicio de aseo.
5.- El pago de la suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) por cada mes que se siga venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.
6.- En el pago de las costas del proceso.

Fue estimada la presente demanda por la cantidad de Diez y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 16.500.000,00). Solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de sub-arrendamiento.

Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la demanda. Acompañó recaudos.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia fechada tres (03) de mayo de 2006, el Alguacil adscrito a este Despacho deja constancia en autos de la práctica efectiva de la citación personal de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de mayo de 2006, se anuncia el acto de contestación de la demanda, al cual no compareció persona alguna, según se evidencia de acta levantada al efecto.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

La apoderada actora, comparece por ante este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2006 y, mediante diligencia, expuso que, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni proporcionó prueba alguna al proceso, solicitaba a este Juzgado se dictara sentencia.

Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos.

- II -
- Motivación para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia definitiva, esta Dependencia Judicial condene a la parte accionada a actora en la resolución del contrato de sub-arrendamiento suscrito, por ende la entrega del citado inmueble, el pago de las mensualidades insolutas desde el mes de enero de 2005 hasta marzo de 2006, el pago por deuda de servicios públicos e indemnización por daños y perjuicios. Fundamentando dicha resolución, en la presunta insolvencia arrendaticia por parte del demandado, al adeudarle a hoy al actor quince (15) cánones de arrendamiento, contrato éste que a su juicio fue prorrogándose por tácita reconducción, el cual entró en vigencia en fecha uno (01) de enero de 2003. El demandado no dio contestación a la litis.

Ahora bien, habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, quien aquí suscribe, observa:

Corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de Alguacil de este Despacho Judicial, en la cual manifestó:

“(...) Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 25/04/06, me trasladé a la Calle Brasil, entre 4ta. y 5ta. Avenida, Estacionamiento Caty, Catia, Caracas, a los fines de citar al ciudadano José Rodríguez, y al llegar fui atendido por el ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 8.642.669, a quien le impuse de mi misión y procedió a recibir la compulsa de citación y firmarme el respectivo recibo, siendo todo esto a las 11:15 a.m. del mismo día, razón por la cual procedo a consignar el presente recibo de citación al expediente con el cual se relaciona. (...)” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-exámine, se logró válidamente la citación personal de la demandado para el acto de la litis contestación, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Es, a partir de la fecha de consignación del Alguacil (03/05/2006), exclusive, cuando comienzan a computarse los dos (02) días de despacho establecidos en el auto de admisión de esta demanda, para la celebración del acto de contestación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte accionada presentare su contestación y demás alegatos que considerare pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este orden de ideas, tratándose de un juicio breve, la celebración del acto de contestación de la demanda es al segundo día de despacho siguiente a la citación y a la hora establecida en el auto que admitió la demanda, correspondiendo esta fecha al cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), lo cual se determinó previa revisión tanto del Libro Diario llevado por este Juzgado como el Calendario Judicial del mismo, pudiéndose evidenciar que, al folio treinta y seis (36) de este expediente, cursa acta levantada con ocasión a la celebración de dicho acto, en la cual se dejó constancia que “...no compareció persona alguna ni por si, ni por apoderado judicial alguno”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- 2 -

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, luego de revisadas las actas procesales, resulta evidente que la parte demandada, no promovió, ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el hecho que el actor sentó como base de su pretensión, esto es, que la accionada-subarrendataria, no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, sin cancelar los cánones de sub-arrendamiento en su debida oportunidad, adeudando quince (15) mensualidades. No demostró la accionada el hecho que la hubiera libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de resolución de contrato de sub-arrendamiento suscrito, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que el demandado no ha cumplido con la obligación de pago de los cánones de sub-arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta marzo de 2006, así como también adeuda el pago de los servicios públicos como electricidad y aseo urbano.

Por otra parte, se observa que, la parte demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, original del contrato privado de sub-arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso, el cual entró en vigencia a partir del uno (01) de enero de 2003. Este Instrumento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal, es decir, en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia, es ampliamente apreciado y este Tribunal lo tiene legalmente reconocido, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que, el ciudadano Luigi Antonio Pasquale Gentile, cedió en sub-arrendamiento al ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, un inmueble constituido por un lote de terreno donde funciona la firma personal “Estacionamiento Caty”, ubicado en la calle Brasil entre la 4ta. y 5ta. Avenida de Catia, Distrito Capital.

Continuando con la lectura se aprecia que, las partes convinieron en fijar el canon mensual de arriendo por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), el cual se comprometió el sub-arrendatario a pagar puntualmente dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mes. Se observa del contrato en estudio que dicho canon estaría sujeto a revisión y a ser aumentado anualmente.

Asimismo, se evidencia que las partes convinieron que todo lo relativo a los servicios, pago de suministro de energía eléctrica, agua, aseo urbano o domiciliario, teléfono y cualquier otro servicio público o privado que recibiera el sub-arrendatario, sería cancelados por éste último en una proporción de cincuenta por ciento (50%).

Por último, este Juzgador apreció, que las partes establecieron el tiempo de duración del contrato en un (01) año contado a partir del uno (01) de enero de 2003, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes “no” notificare a la otra y dentro del término de sesenta (60) días a su vencimiento, la expresa voluntad de dar por terminado el contrato.

La parte actora alegó en su escrito libelar que el presente contrato fue celebrado a tiempo determinado y al mismo tiempo señala que fue prorrogándose por tácita reconducción.

Ahora bien, del estudio del contrato de marras, se evidencia que la duración de la relación arrendaticia se fijo por un (01) año, contado a partir del uno (01) de enero de 2003, prorrogables por períodos iguales, es decir en fecha uno (01) de enero de los años 2004, 2005 y 2006 se prorrogó el citado contrato, tal y como lo expresa la cláusula quinta de este, resultando fácil apreciar para quien aquí decide que si bien la parte actora confusamente adujo en su libelo de demanda que el presente contrato “fue prorrogándose por tácita reconducción”, las disposiciones de la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, no se subsumen en los supuestos de hecho del presente caso, en virtud que la renovación sucesiva que se produjo en la presente relación arrendaticia se debió a lo pactado en el contrato de sub-arrendamiento sub-examine, cuando se estableció que el tiempo de duración del mismo sería prorrogado por períodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes “no” notificare a la otra y dentro del término de sesenta (60) días a su vencimiento, la expresa voluntad de dar por terminado el contrato.

En tal sentido, es necesario dejar claro que no se produjo en el presente caso la indeterminación en el tiempo de la relación locativa, encontrándose aun vigente el contrato de arrendamiento, en consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arriendo a tiempo determinado, siendo procedente incoar en su contra la acción de Resolución de Contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

En este estado se hace menester hacer referencia, de nuevo, a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”


Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de sub-arrendamiento y habiendo sido ejercida una acción de resolución de contrato, la cual se encuentra establecida en la previsión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta marzo de 2006, así como también la falta de pago de los servicios públicos de los cuales goza, al estar la pretensión del actor, expresamente contenida en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-


- D E C I S I O N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, plenamente identificado, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes, en la forma en la cual ha quedado establecida precedentemente, y la presente demanda debe prosperar en derecho,. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento intentara el ciudadano Luigi Antonio Pasquale Gentile en contra del ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luigi Antonio Pasquale Gentile en contra del ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán.
SEGUNDO: Declara RESUELTO el contrato de sub-arrendamiento suscrito entre los litigantes en fecha uno (01) de enero de 2003, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: constituido por: “Un lote de terreno donde funciona la firma personal “Estacionamiento Caty”, ubicado en la Calle Brasil entre la 4ta. y 5ta. Avenida de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”.
TERCERO: Como consecuencia de haber sido declarada resuelta la relación sub-arrendaticia, se condena al demandado, ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, a hacer entrega, real y efectiva del inmueble supra identificado, a la parte actora, sin plazo alguno, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena al demandado, ciudadano José Vicente Rodríguez Guzmán, a pagarle a la parte actora, la suma de Dieciséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.16.500.000,00) por concepto de quince (15) mensualidades de arrendamiento insolutas, cada uno por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta marzo de 2006.
QUINTO: Se condena al demandado, José Vicente Rodríguez Guzmán, a pagarle a la parte actora, la suma de Seis Millones Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.740.998,32) por concepto deuda eléctrica y la cantidad de Seis Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 6.279.847,82) por concepto de deuda por servicios de aseo.
SEXTO: Se condena al demandado, José Vicente Rodríguez Guzmán, a pagarle a la parte actora, la suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios, por cada mensualidad que se siga venciendo, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, por la ocupación irregular del mismo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de actas procesales haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,



Abg. Jesús Albornoz Hereira





En al misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,



Abg. Jesús Albornoz Hereira





CSD/JAH/flore.-
Exp. N° 06-0215.-