República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
Visto el libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de junio de Dos Mil Seis (2006), por el ciudadano Mitchell Joseph Ranut Pulido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.305.110, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander A. Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.978.584, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 81.166, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Examinado como fue el recaudo referido, se puede evidenciar que el ciudadano Mitchell Joseph Ranut Pulido, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander A. Ferrer, ampliamente identificado en autos, empero, de dicho escrito libelar no pudo evidenciar este Juzgador que en el mismo se encontrara la firma o rúbrica de ambos ciudadanos; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados.”. (Negrillas del Juzgado).
En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos, el solicitante, era necesario que esta firmara al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerar inexistente y consecuencialmente negarse su admisión.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se declara.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abog. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
El Secretario,
Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/jose.-
Exp. N° 06-0545.-
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