República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: José Ricardo Abrahám Landaeta y Edith Marisella Ambrosetti Rincón, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.970.835 el primero y V-5.645.499 la segunda, según se evidencia de copia fotostática simple de Constancia emanada de la División de Naturalización de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
ABOGADO
ASISTENTE Dra. Adriana C. Guerra Lizcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.015.
MINISTERIO
PÚBLICO: Dra. Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006) por los ciudadanos José Ricardo Abrahám Landaeta y Edith Marisella Ambrosetti Rincón, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Seis (2.006) comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de por la abogada Dra. Adriana C. Guerra Lizcano y mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, este Tribunal, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuados los trámites de la notificación de dicha Representación Fiscal, el día quince (15) de mayo de Dos Mil Seis (2006) el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia, informó haberla practicado, en la sede del Ministerio Público, situada en la esquina de Ferrenquín, La Candelaria, Caracas.
- II -
- Motivación para Decidir -
El día quince (15) de Mayo de este mismo año, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado.Celia Virginia Mendoza Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas:
“…esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar a la solicitud incoada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, el procedimiento debe continuar hasta su conclusión definitiva…”.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.
Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos. José Ricardo Abrahám Landaeta y Edith Marisella Ambrosetti Rincón, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos José Ricardo Abrahám Landaeta y Edith Marisella Ambrosetti Rincón, ya identificados, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos José Ricardo Abrahám Landaeta y Edith Marisella Ambrosetti Rincón, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.970.835 el primero y V-5.645.499 la segunda y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día cinco (05) de mayo de 2.000 por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Capital, según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 261, folio nueve (261).
SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/Veronica.-
Exp. N° 06-0265.-
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