| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS..
 196° y 147°
 MOTIVO:       	Divorcio  185-A del Código Civil
 PARTES:     	ELÍAS RAFAEL MATA Y CRUZ EMILIA CORDONA DE MATA, venezolanos, mayores de adad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.226.384 y                   V- 3.888.678, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: MOISÉS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.295.
 I
 Se inicia el presente procedimiento  por escrito  presentado por los ciudadanos ELÍAS RAFAEL MATA Y CRUZ EMILIA CARDONA DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.226.384 y V- 3.888.678, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MOISÉS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.295, identificados  en el encabezamiento del presente fallo.  Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo. Establecieron su domicilio conyugal en Higuerote, en la Urbanización Zona del Este, Quinta Mi refugio, Parcela N° 64,, Municipio Brión, Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, por desavenencias de caracteres, se encuentran separados y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de seis (6) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron  bienes.-
 Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordenó  la notificación del Ministerio Público.- En  fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA,  en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no  tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos ELÍAS RAFAEL MATA Y CRUZ EMILIA CARDONA DE MATA, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
 II
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
 Establece el Artículo185-A, del Código Civil  lo siguiente:
 “...Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho
 por  más  de  cinco   (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá
 solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida
 en común…”
 Ahora bien,  de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia  que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 III
 Por las razones expuestas, este  Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando  Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ELIAS RAFAEL MATA Y CRUZ EMILIA CARDONA DE MATA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO por Divorcio,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo,  expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.-
 Por cuanto procrearon no procrearon hijos durante la unión matrimonial, y asimismo,  no adquirieron bienes, el Tribunal  nada tiene que decidir al respecto.-
 Publíquese,  Regístrese y Déjese copia
 Notifíquese a la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo.
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis  (2006).-  Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 
 
 ANA ELISA GONZÁLEZ
 
 
 
 EL SECRETARIO,-
 
 
 PEDRO LUIS MATOS ALEMAN
 
 En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Se dejó copia autorizada
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 AEG /NS.-
 Exp.: 32.971.-
 SENTENCIA N°: DECIMO- 06- 0028.-
 
 |